REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Puerto Ordaz, Diecinueve (19) de diciembre de 2011.-
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000131
ASUNTO : FP11-O-2011-000131
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTOS (AS) AGRAVIADOS (AS): Ciudadanos ALBERTO CONTRERAS, ROGER SALAZAR Y JESUS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.552.916, 10.574.338 y 10.303.336, respectivamente, actuando en su carácter de miembros activos de la COMISION ELECTORAL DEL SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), el primero en su condición de Presidente, el segundo en su condición de secretario y el tercero miembro activo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadano FRANK LEONARDO SILVA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.905.343, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596;
PRESUNTO (A) AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” PUERTO ORDAZ.-
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, a los efectos de que se ordene a la ciudadana MILAGROS CARDENAS, en su carácter de Inspector Jefe (E) de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro” que admita y notifique a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.V.G., el cronograma de elecciones sindicales aprobado por el Consejo Regional Electoral y por Consejo Nacional Electoral.
II.- DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Los peticionantes interpusieron en fecha 15 de diciembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, y en fecha 16 de diciembre de 2011, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.
En el presente recurso, los quejosos pretenden de manera urgente el Restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, dada la inexistencia de otro medios judiciales preexistentes acordes con la solicitud de protección constitucional y las dadas las circunstancia de inidoneidad e ineficacia de las vías, medios, institutos o recursos jurídicos preexistentes, plantea la posibilidad lejana de no admitir y notificar un pedimento hecho por un grupo de trabajadores miembros de una Comisión Electoral, en el menor tiempo perentorio y dada la gravedad de la cuestión planteada que se traduce en no dar respuesta oportuna y eficaz, por lo cual se hace inminente que este Tribunal de Juicio en sede constitucional dicte de forma inmediata una medida cautelar innominada y ordene a la ciudadana Inspectora plenamente identificada, que comunique a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., el cronograma de elecciones sindicales aprobado por el Consejo Regional Electoral y por el Consejo Nacional Electoral, y a su vez notifique a la identificada empresa que de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores se encuentran amparados de inamovilidad laboral, a los efectos de que esta empresa estatal, dada la omisión y abstención cometida por la denunciada funcionaria, evite incurrir en despido injustificado, que acto posterior sean de difícil reparación y cesen de esa manera las continuas violaciones denunciadas ut-supra, a los fines de que se restablezcan las situaciones Jurídicas infringidas.
III.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de considerar la admisión o no de la pretensión propuesta, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil) y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas a éste que son fundamentales para establecer la competencia; a saber: la competencia territorial y la competencia material. En este sentido, estos dos elementos son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y, en caso que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.
De esta manera, sólo si los derechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo. En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Expediente Nº 00-1188, sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de Amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”. (Cursivas añadidas).
Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la pretensión de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar –a los fines de conocer el Tribunal competente- el tipo de relación existente entre el solicitante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.
De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la pretensión de amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.
En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, la sentencia Nº 1.719 de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad” (Cursivas añadidas).
Por otra parte, el autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega” (Cursivas añadidas).
Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían desarrollando hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versare el proceso de amparo constitucional.
Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las pretensiones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.
El artículo in comento, textualmente dispone que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia” (Cursivas añadidas).
De manera que, en el caso de autos, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la pretensión de amparo interpuesta, de manera urgente el Restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, dada la inexistencia de otro medios judiciales preexistentes acordes con la solicitud de protección constitucional y las dadas las circunstancia de inidoneidad e ineficacia de las vías, medios, institutos o recursos jurídicos preexistentes, plantea la posibilidad lejana de no admitir y notificar un pedimento hecho por un grupo de trabajadores miembros de una Comisión Electoral, en el menor tiempo perentorio y dada la gravedad de la cuestión planteada que se traduce en no dar respuesta oportuna y eficaz, por lo cual se hace inminente que este Tribunal de Juicio en sede constitucional dicte de forma inmediata una medida cautelar innominada y ordene a la ciudadana Inspectora plenamente identificada, que comunique a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., el cronograma de elecciones sindicales aprobado por el Consejo Regional Electoral y por el Consejo Nacional Electoral, y a su vez notifique a la identificada empresa que de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores se encuentran amparados de inamovilidad laboral, a los efectos de que esta empresa estatal, dada la omisión y abstención cometida por la denunciada funcionaria, evite incurrir en despido injustificado, que acto posterior sean de difícil reparación y cesen de esa manera las continuas violaciones denunciadas ut-supra, a los fines de que se restablezcan las situaciones Jurídicas infringidas, asimismo, la misma guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por los razonamientos antes expuestos, acepta la competencia que le fuere atribuida y se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Y así se decide.
I.V.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el libelo contentivo de la pretensión de amparo constitucional, la parte actora expone argumentos que este Tribunal sintetiza en los siguientes términos:
Alega que de manera urgente se Restablezca las situaciones jurídicas infringidas, dada la inexistencia de otro medios judiciales preexistentes acordes con la solicitud de protección constitucional y las dadas las circunstancia de inidoneidad e ineficacia de las vías, medios, institutos o recursos jurídicos preexistentes, plantea la posibilidad lejana de no admitir y notificar un pedimento hecho por un grupo de trabajadores miembros de una Comisión Electoral.
Asimismo alegó en el menor tiempo perentorio y dada la gravedad de la cuestión planteada que se traduce en no dar respuesta oportuna y eficaz, por lo cual se hace inminente que este Tribunal de Juicio en sede constitucional dicte de forma inmediata una medida cautelar innominada y ordene a la ciudadana Inspectora plenamente identificada, que comunique a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., el cronograma de elecciones sindicales aprobado por el Consejo Regional Electoral y por el Consejo Nacional Electoral, y a su vez notifique a la identificada empresa que de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores se encuentran amparados de inamovilidad laboral, a los efectos de que esta empresa estatal, dada la omisión y abstención cometida por la denunciada funcionaria, evite incurrir en despido injustificado, que acto posterior sean de difícil reparación y cesen de esa manera las continuas violaciones denunciadas ut-supra, a los fines de que se restablezcan las situaciones Jurídicas infringidas.
Culminó su argumentación, expresando la violación a su representada de los artículos 26, 27 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó como medida cautelar Innominada que se ordene a la ciudadana MILAGROS CARDENAS, en su carácter de Inspectora Jefe (E) de la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, “Alfredo Maneiro” que admita y notifique a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.V.G., del cronograma de elecciones sindicales aprobado por el Consejo Regional Electoral y por Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, precisada como ha sido la pretensión de la tutela constitucional que se solicitó, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta pretensión está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.841 del 3 de octubre de 2001, caso: “Rafael Ángel Meyer Sanabria”; ratificada en los fallos Nros. 2.033 del 19 de agosto de 2002, caso: “Yelitza Inés Ordaz Valderrama”; y 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
En este sentido, la pretensión de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma el que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante. Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual. La actualidad de la lesión se requiere para que sea posible restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional por su propia naturaleza son de orden público, razón por la cual pueden ser revisadas de oficio en cualquier estado y grado del proceso. (Vid. Sentencia N° 41 del 26 de enero de 2001, caso: “Belkis Astrid González Guerreros”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”).
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, este Tribunal advierte que durante el análisis para la admisión de la pretensión de amparo constitucional, cesaron los hechos que dieron motivo a la solicitud de tutela constitucional, ello debido al conocimiento que tuvo este órgano jurisdiccional, como hecho notorio comunicaciónal, “que en fecha 18 de Diciembre de 2011, en el diario el Venezolano reseño” que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ordenó la suspensión de los efectos de las Actas de Asambleas realizadas en fechas 08 y 09 de septiembre de 2011, actos realizados a través de una convocatoria, realizada por el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, donde se designó a los miembros de la Comisión Electoral para el Proceso Eleccionario de la Organización Sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C. A. (SINTRAFERROMINERA), y ordenó además, la suspensión de cualquiera otra actuación de la mencionada Comisión, así como la de los actos realizados por esa Comisión Electoral Electa y todos los actos posteriores realizados por esta hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.”
Asimismo, reseño en su portal web informativos la referida noticia, destacándola entre algunos:
• http://www.diario el venezolano.Com.ve/?P=13998
En relación al hecho notorio comunicaciónal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, caso: “Oscar Silva Hernández”, ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008, caso: “Laritza Marcano Gómez”, dejó sentado el siguiente criterio:
“(Omissis) El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, por qué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…”.
Asimismo, este Tribunal en virtud de lo reseñado por el diario el venezolano, y revisado el sistema JURIS 2000, del Circuito Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, pudo evidenciar que cursa por ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar expediente signado con la numeración siguiente Nro. FP11-O-2011-000130, mediante la cual el Tribunal pública sentencia interlocutoria y señala en su capitulo IV DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA, lo siguiente”
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), concibe la tutela cautelar como un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia N° 2370 del 1° de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C. A.).
En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.
Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.
De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aún cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo, pues, como afirma Gordillo (2001. Tratado de Derecho Administrativo. Caracas. Fundación de Derecho Administrativo), no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.
De allí que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Como puede observarse, se trata de un análisis probabilístico y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, éstas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio.
Conforme a los rasgos enunciados y a la naturaleza garantista de la tutela cautelar, el legislador patrio reconoció en la legislación de estas medidas, a saber, su carácter innominado (artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil), el cual consiste, en que el poder de resguardo que tienen los jueces, sobre las situaciones llevadas a juicio se extiende a cualquier medida positiva o negativa que sea necesaria para la protección efectiva de los justiciables.
De este modo, los tribunales, pueden adoptar cualquiera de las medidas cautelares expresamente recogidas en el ordenamiento jurídico, como ocurre con la suspensión de efectos, la prohibición de enajenar y gravar, etc., o dictar alguna providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos ventilados en juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 156/2000 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C. A., estableció que el juez del amparo tiene un amplio criterio para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso y con base en las reglas de lógica y las máximas de experiencia; sin que sea necesario que el accionante pruebe la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional.
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la referida Sala ha señalado, en reiteradas decisiones, que el juez constitucional está facultado (en tal sentido vid. sentencia Nº 1636/2002 del 17 de julio de 2002, caso: William Claret Girón Hidalgo y otro), al momento de admitir la acción, para determinar la procedencia o no de la tutela cautelar solicitada, con el fin de evitar la consumación de violaciones a los derechos o garantías que se denuncian amenazados o conculcados; por tanto, la misma puede ser acordada cuando se estime que tal proveimiento sea necesario para garantizar la reparación o pleno restablecimiento de la situación subjetiva denunciada como lesionada, por ser tal proceder compatible con la obligación de los órganos de administración de justicia de brindar tutela judicial efectiva, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal observa que los hechos que constituyen la pretensión de amparo, se resumen de la siguiente forma:
Que “En fechas 29 de agosto y 05 de diciembre de 2011, el ciudadano Rubén González en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), “según su decir” con autorización de más del Treinta por Ciento (30%) de los trabajadores afiliados al Sindicato (sin demostrar tal autorización) y “según su decir” de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 35 de los estatutos de la mencionada Organización Sindical, realizó una ilegal Convocatoria para la elección de la Comisión Electoral que regiría el proceso electoral de la Junta Directiva de (SINTRAFERROMINERA) para el Periodo 2011-2014”.
Que “En este viciado proceso de elección de la Irrita Comisión Electoral se incurrieron en vicios y se violentaron Derechos y Garantías Constitucionales, se violentaron los estatutos de la organización Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), así como el Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo, cuando en fecha 08 de Septiembre del año en curso, el ciudadano Rubén González, junto a varios dirigentes sindicales; y el ciudadano Pedro Moreno, decidieron de una manera fraudulenta y sin cumplir los extremos legales que establecen los estatutos de nuestra Organización Sindical, nombrar a tres miembros de la comisión electoral en la ciudad de Puerto Ordaz y posteriormente el día 09 de Septiembre del año en curso, nombraron cuatro miembros de la Comisión Electoral en Ciudad Piar. La designación de la comisión electoral en referencia, no cumplió con los requisitos que contemplan los estatutos sindicales, por lo cual todas las actuaciones realizadas son ilegales, irritas y acarrean la nulidad de los actos realizados por dicha Comisión”.
Que “La presente acción de amparo constitucional es procedente de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda restablecerse nuestra situación jurídica infringida violentada por la irregular conducta del ciudadano Rubén González al realizar de manera ilegal e irregular las asambleas lesivas que tuvieron como consecuencia la elección irregular e ilegal de la Comisión Electoral, con la celeridad y eficacia que requiere la circunstancia planteada”.
Que “…no contamos con medios jurídicos ordinarios que sean eficaces, breves ni acordes con la urgente necesidad de restablecer nuestra situación jurídica lesionada, causada por las actuaciones irregulares del mencionado ciudadano y de la omisión Electoral Irrita e Ilegalmente electa en las asambleas de fecha 08 y 09 de septiembre de 2011, al haber realizado tales asambleas lesivas, ni idóneos para evitar, detener y disminuir la grosera y flagrante violación de nuestros derechos constitucionales”.
Que “…nosotros los aquí presentantes ejercimos el Recurso de Impugnación respectivo por ante el Consejo Nacional Electoral en fecha 25 de Octubre de 2011, siendo el mismo admitido en fecha 10 de Noviembre de 2011 y en dicho recurso se solicito conjuntamente de conformidad con lo establecido en los artículos 23 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales y artículo 54 de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, la suspensión de los efectos de la actas de fechas 08 y 09 de septiembre de 2011 y como consecuencia de ello la suspensión de todas las actuaciones de la irrita e ilegal Comisión Electoral elegida y hasta la presente fecha no hay pronunciamiento alguno por parte del Consejo Nacional Electoral, por lo que a nuestro entender no existe otra vía procesal, breve, sumaria y expedita, para tratar de evitar que se nos cercenen nuestros derechos”.
Que “Así mismo no podemos ejercer una acción de nulidad contra tales actuaciones, ni solicitar en ese proceso la suspensión de los efectos del acto impugnado, toda vez que pasaríamos demasiado tiempo a la espera de una decisión, lo que nos perjudicaría en el venidero proceso de elecciones, nuestro grupo al considerar ilegal e irrito la designación de los miembros de la Comisión Electoral mal puede participar en este proceso a todas luces viciado y mientras tanto la ilegal Comisión Electoral continua con su cronograma electoral fijando tal ilegal proceso eleccionario para el día 09 y 10 de Febrero de 2012”.
Que “No existe, por tanto, otra vía judicial que la presente acción de amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida, materializada, como hemos expuesto y demostraremos de seguidas, por la actitud arbitraria del Ciudadano Rubén González y su grupo de seguidores y de la Comisión Electoral Irrita e Ilegalmente electa. Así solicitamos sea estimado por este digno Tribunal”.
Que “Por otra parte, es evidente que ostentamos la legitimación activa necesaria para intentar la presente acción autónoma de amparo por ser los titulares de los derechos constitucionales vulnerados por la arbitrariedad cometida por el mencionado ciudadano y por las actas de fechas 08 y 09 de septiembre de 2011, y por las actuaciones irregulares cometidas por la Comisión Electoral ilegal e írritamente electa, así como los directos destinatarios de las consecuencias dañosas de tal decisión”.
Denunciaron la violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ con su actuación irregular no permitió la elección de los miembros de la Comisión Electoral de una manera correcta, toda vez que tal como lo expresa la norma es necesario el cumplimiento de la democracia Sindical de los Estatutos, Reglamentos y demás instrumentos legales, lo cual genera la ilegalidad de los actos realizados por este y por la irrita Comisión Electoral ilegítimamente electa.
Denunciaron la violación de los Estatutos de la Organización Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA) en la irregular elección de la Comisión Electoral: artículos 27, 28, 29, literal b, 30 literales a, b, c y d; y 39 literal a. Denunciaron como vicios, la no notificación al Consejo Nacional Electoral y el no cumplimiento del procedimiento establecido en las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.
Que “…para evitar que una vez que se decida la presente acción de amparo constitucional, resulte ilusoria la ejecución del fallo, y llenos todos los requisitos que la ley exige para ello, solicitamos a este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 585 ejusdem, decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y suspenda los efectos de las Irritas e Ilegales Actas de Asambleas realizadas en fechas 08 y 09 de Septiembre de 2011, actos realizados a través de una irrita e ilegal Convocatoria, realizada por el ciudadano Rubén González, donde se designo a los miembros de la Comisión Electoral para el Proceso Eleccionario de la Organización Sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C.A. (SINTRAFERROMINERA), y se suspenda cualquier actuación de la mencionada Comisión, así como de los actos realizados por esta irrita Comisión Electoral Electa y todos los actos posteriores realizados por esta hasta tanto se decida el presente Recurso de Amparo”.
Considera este Juzgado, que luego de un análisis preliminar y no definitivo del asunto, sobre la base de los argumentos esgrimidos por los solicitantes del amparo y los medios documentales consignados, se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en la pretensión de amparo, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de los demandantes tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.
De igual modo, observa quien suscribe que en el presente asunto existe un fundado temor de ocurrencia de daños de difícil reparación que pudieran producirse hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo, pues el hecho de que la Comisión Electoral (electa presuntamente de una manera ilegal) continúe realizando actos que pudieran perjudicar a quienes impugnaron su elección, realizando actuaciones presuntamente al margen de la legalidad y sólo tomando en cuenta a las planchas cuyos candidatos son afectos a ellos; sin permitirles participar en el proceso de elección de la Comisión y al continuar la Comisión Electoral realizando actos, corren riesgo de no poder participar en el proceso eleccionario, toda vez que dependen de las resultas de la presente impugnación para la participación, siendo evidente que se estaría causando un perjuicio o gravamen irreparable y así, se establece.
Ello así, luego de ponderar los intereses en conflicto en el caso sub iúdice, este Tribunal estima procedente la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordena la suspensión de los efectos de las Actas de Asambleas realizadas en fechas 08 y 09 de septiembre de 2011, actos realizados a través de una convocatoria, realizada por el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, donde se designó a los miembros de la Comisión Electoral para el Proceso Eleccionario de la Organización Sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C. A. (SINTRAFERROMINERA), y se ordena además, la suspensión de cualquiera otra actuación de la mencionada Comisión, así como la de los actos realizados por esa Comisión Electoral Electa y todos los actos posteriores realizados por esta hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto y así, se declara.( Negrillas del Tribunal).
V
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:
SEGUNDO: Se ordena la PRIMERO: Es COMPETENTE y ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELEUTERIO LEÓN, ALFREDO SPOONER, HÉCTOR MAICAN, ROGER RENGEL, DALILA HERNÁNDEZ y VÍCTOR TRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-5.862.033, V-8.919.130, V-8.476.671, V-4.696.449, V-8.959.081 y V-10.565.624, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Junta Directiva del SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA) y trabajadores activos de la empresa C. V. G. FERROMINERA DEL ORINOCO C. A., debidamente asistidos por la ciudadana KENY BELLO ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.924.794, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.692; en contra del ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, en su carácter de Secretario General de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA);
notificación del presunto agraviante ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, en su carácter de Secretario General de la organización SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE FERROMINERA DEL ORINOCO C. A. (SINTRAFERROMINERA), domiciliado en el Paseo Rotario, al lado del Estadio de Ferrominera, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada.
TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada en el escrito de libelo de amparo constitucional que antecede y por tanto SE ORDENA LA SUSPENSIÓN de los efectos de las Actas de Asambleas realizadas en fechas 08 y 09 de septiembre de 2011, actos realizados a través de una convocatoria, realizada por el ciudadano RUBÉN GONZÁLEZ, donde se designó a los miembros de la Comisión Electoral para el Proceso Eleccionario de la Organización Sindical denominada Sindicato Integral de Trabajadores de Ferrominera del Orinoco C. A. (SINTRAFERROMINERA), y se ordena además, la suspensión de cualquiera otra actuación de la mencionada Comisión, así como la de los actos realizados por esa Comisión Electoral Electa y todos los actos posteriores realizados por ésta hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto. Se ordena librar oficio a la mencionada Comisión Electoral, con el objeto de imponerlo del presente decreto cautelar.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Este Tribunal en virtud de lo declarado por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
V.- Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ALBERTO CONTRERAS, ROGER SALAZAR y JESUS DIAZ, el primero en su condición de Presidente, el segundo en su condición de secretario y el tercero miembro activo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 5.552.916, 10.574.338 y 10.303.336, debidamente asistido por el ciudadano FRAN LEONARDO SILVA SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.596; en contra de la Inspectora Jefe (E) de la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz. Y así expresamente se decide.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Asimismo, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Raquel Del Valle Goitia Blanco.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 5:00 p.m.. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carla Oronoz
Exp. FP11-O-2011-000131
RGB/Rgoitia
191211
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