REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, seis (06) de Diciembre de 2011.-
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000454
ASUNTO : FP11-L-2011-000454

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Ciudadano YERSON JOSE JHONSON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.669.502.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR A. MORALES; OMAR D. MORALES; ESTRELLA MORALES Y SILVIA CAROLINA AGUILAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 64.040, 36.495, 26.539 y 125.45, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL GUAYANA C. A, inscrita ante el Registro Mercantil cuarto del Distrito Capital bajo el Nº 4, Tomo 103-A-, en fecha 09 de septiembre de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.506.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 04 de mayo de 2011, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por calificación de despido presentada por el ciudadano YERSON JOSE JOHNSON GARCIA, debidamente asistido por el ciudadano OMAR A. MORALES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.040, en contra de la sociedad mercantil HOTEL GUAYANA C. A.

En fecha 04 de mayo de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente causa y asimismo se reservo su admisión, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de mayo de 2011 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz admitió la pretensión contenida en la demanda.
En fecha 20 de julio de 2011, se levantó acta mediante la cual la Coordinación Laboral del Estado Bolívar conjuntamente con la Coordinación de secretaria de este Circuito Judicial Laboral acuerda por vía excepcional la redistribución de la referida entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral de Puerto Ordaz.
En fecha 21 de Julio de 2011, el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la demandada de autos y asimismo ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 30 de septiembre de 2011, se convocó a la audiencia preliminar, iniciándose la misma por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, asimismo, el Tribunal dejó constancia en el acta de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia de la demandada de autos que no asistió ni por si ni por medio de apoderado alguno y en vista de que la demandada de autos es un ente del Estado Venezolano la cual goza de las prerrogativas de Ley se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunal de juicio para su debida distribución, asimismo se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo, este Tribunal pudo evidenciar que no consta a los autos que la demandada haya presentado escrito de contestación de demanda dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en virtud de haber declarado concluida la audiencia Preliminar; a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación.

En fecha 20 de octubre de 2011, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 26 de octubre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de noviembre de 2011.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVA
III.-1. ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó que comenzó a prestar servicios para Intercontinental Hotel Corporation de Venezuela C.A., desde el día 28 de noviembre de 2004, de manera ininterrumpida hasta el 26 de julio de 2010, fecha esta en que fue transferido a la sociedad mercantil C.A. Hotel Guayana.
Alegó también que comenzó en forma inmediata a prestar sus servicios bajo su dependencia, hasta el pasado 27 de abril de 2011, cuando fue despedido, siendo su ultimo sueldo o salario básico mensual antes de proferirse su despido de Bs. 6.000,00, a lo que es igual a un salario básico diario de Bs. 200,00 que es el resultado de la operación aritmética siguiente, ejerciendo un cargo u oficio de gerente de mercadeo y ventas.
Alegó que a las 8:00 a.m de la mañana del día 27 de abril de 2011, acudió a una asamblea extraordinaria que fuera convocada mediante un aviso pagado en la puerta de acceso del personal, donde el Gerente General Sr. Breci Hernández dijo a viva voz que estaba botado realmente al no habérsele informado formalmente, es decir por escrito tal decisión, tomó la iniciativa de quedarse a la espera de cualquier acontecimiento dándose el caso que el jefe de seguridad del hotel, le convino a abandonar las instalaciones de manera inmediata o serian los cuerpos de seguridad del estado quienes se encargarían de sacarlo de allá, es por ello, que en aras de evitar cualquier incidente se retiro pasadas las 5:00 p.m de la tarde.
Alegó que día jueves 28 de abril de 2011, a las 8:00 a.m de la mañana aun cuando no había sido formal su despido acudió a prestar normalmente sus servicios lo cual se le impidió y se dio por enterado de un anoticia de prensa (correo del Caroní), donde se hacia mención que los despidos hechos eran por causas de corrupción por parte de los Gerentes y Coordinadores, siendo esto una mayor sorpresa para el, por cuanto repite no había sido notificado por escrito de su despido, no conformes con ello durante todo el día fue fustigado para que renunciara aduciendo entre otras cosas que seria sacado del hotel por la Guardia Nacional, cuestión que en nada le aminalo ya que siempre que su gestión era transparente y podía ser objeto de cuanta revisión si así lo consideraba.
Alegó que desde la fecha 27 de abril de 2011, donde en una asamblea extraordinaria el gerente general le participio verbalmente que estaba despedido ha acudido de manera continua no solo a prestar sus servicios, sino también a que se le de una explicación o en su defecto que dicho despido se le haga por escrito, diligencias estas que han sido infructuosa, ya que no se le permite insisto acudir a su lugar o sitio de trabajo y mucho menos se le da algún tipo de explicación, así como una carta o notificación de su despido por escrito. Alegó que en consecuencia de ello y por los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, es por lo que ocurre por ante esta competente autoridad de conformidad con el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de solicitar calificación de su despido.

III.-2. DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La parte demandada no presentó escrito de contestación de la demanda en la oportunidad correspondiente.

IV. LÍMITES DE LA CONTROVESIA

De un análisis exhaustivo de los autos que conforman el expediente, y de la exposición oral realizada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que se le califique el despido hecho por la empresa demandada, y que por cuanto el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas no es un cargo de dirección tal como lo establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer aparte, el cual dispone: “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.

Como se estableció ut supra la accionada a pesar de no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, ni dar contestación a la demanda, en el lapso establecido por el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero si asistió a la Audiencia de Juicio, sin embargo, se hace necesario para esta Juzgadora establecer lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

<<(…) Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

“A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).

Igualmente, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 señala:
“La Administración Pública (...) se fundamenta en los principios de (...) responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.”

De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación. (…)

Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.

El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

En este sentido, hay que señalar que la empresa Hotel Guayana C.A. quien no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar (folio 30), tampoco dio contestación a la demanda en su oportunidad, mientras que si asistió a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, pero que en virtud de que es una empresa con contenido patrimonial del estado venezolano que goza de ciertas prerrogativas y privilegios consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, mientras que la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica en su Articulo 63 señala que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido como quedó que la accionada goza de las mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la presunción de admisión de los hechos y por la otra se tiene por contradicha la pretensión del actor en cada una de sus partes. Y así se establece.-

Expresado lo anterior, corresponde ahora entrar a revisar el material probatorio existente en el expediente, para que posteriormente pueda esta sentenciadora emitir un pronunciamiento de fondo. Veamos:

En su escrito de promoción de pruebas, el demandante promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:

Pruebas Promovidas por la Parte Demandante en el Presente Asunto:
Pruebas Instrumentales:
1.- marcado con la letra “A”, correspondiente a 4 últimos listines de pago, ubicado a los folios (33 al 34 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en la misma se evidencian los pagos realizados al ciudadano Jonson García Yerson José de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
2.- marcado con la letra “B”, correspondiente a carta de despido, ubicado al folio (35 de la presente pieza). La parte demandada impugna dicha documental por cuanto es copia simple, no es fehaciente. La parte actora insiste en la prueba. De la precitada documental se evidencia que en fecha 03 de mayo de 2011 la empresa demandada comunicó al demandante que a partir de esa fecha había decidido prescindir de sus servicios como Gerente de Mercadeo y Venta, haciéndose efectiva la misma desde esa misma fecha. Y así se decide.
3.- marcado con la letra “C”, correspondiente a gaceta oficial de fecha 11 de abril del año 2011, ubicado a los folios (36 al 37 de la presente pieza). Ambas partes no hicieron ninguna observación. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio alguno por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.
4.- marcado con la letra “E”, correspondiente a ficha, ubicado al folio (38 de la presente pieza). La parte demandada no hizo ninguna observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto en dicha documental se puede evidenciar la relación laboral entre el ciudadano Jonson García Yerson José y el Hotel Venetur Orinoco. Y así se decide.
5.- marcado con la letra “H”, correspondiente a recortes de prensa, ubicado a los folios (39 al 43 de la presente pieza). La parte demandada no hizo observación. Y así se decide.
Exhibición relacionada con carta de despido de fecha 03 de mayo del año 2011, suscrita por el gerente general Jesús Valero fuentes donde se le hace del conocimiento su decisión de prescindir de mis servicios laborales a partir de esa fecha inclusive, y en cumplimiento al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo informo a este Tribunal que copia del documento que aquí se pide su exhibición se esta acompañando junto con el presente escrito de promoción de pruebas como anexo “B”. La parte demandada de autos no la exhibe y las impugna por ser copia simple. Este Tribunal en virtud de lo alegado por la demandada da por no exhibida dicha documental y en consecuencia de ello, queda como cierto el instrumento presentado por la demandante (folio 35), el cual ya fue valorado up-supra. Y así se decide.
2.- Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto. Se deja expresa constancia que no consignó escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal expresó a la parte compareciente, que en aras de la búsqueda de la verdad, la cual puede inquirir de oficio y por todos los medios a su disposición, en desarrollo de las facultades probatorias que dispone esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte al ciudadano JOHSON GARCIA YERSON JOSE, para que rinda declaración de parte sobre las preguntas que realiza el Tribunal.

Además de las probanzas aportadas por las partes y que fueron previamente analizadas, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, esta sentenciadora ordenó al ciudadano Yerson José Jonson García, plenamente identificado en autos, a los efectos que rindiera declaración de parte sobre las preguntas que formularía esta Juzgadora. La referida declaración de parte se acordó a los fines de determinar las condiciones en que se desarrolló la relación de trabajo entre las partes, todo ello en aras a la búsqueda de la verdad como potestad de la Jueza laboral en el marco del proceso judicial, ad peddem literae de lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El actor, declaró y respondió a las preguntas formuladas por el Tribunal de la siguiente manera: “ Alegó que sus funciones eran la comercialización de los servicios del que ofrecía el hotel del servicio de alojamiento, el manejo de los servicios y los grupos que contrataban el hotel, la logística, los precios de las habitaciones eran emanados por la Gerencia General, ellos solo lo ofrecían, y la logística del alojamiento”

1. Diga la parte, en qué consistían las labores que desempeñaba para la demandada, sociedad mercantil Hotel Guayana C.A., CONTESTÓ: que cumplía un horario de ocho de la mañana (08:00 a. m) a siete de la noche (07:00 p. m.) a veces y tenia el cargo de Gerente de de Mercadeo.

2. Diga la parte, si en el cargo desempeñado para la demandada sociedad mercantil Hotel Guayana C. A., tenía personal a su cargo. cuántas personas. CONTESTÓ: no tenía personal a su cargo.

4. Diga la parte, de dónde provenían las directrices que recibía por parte de la empresa demandada, para el ejercicio de sus funciones. CONTESTÓ: provenían del ciudadano Breci Hernández, Gerente General.

De esta manera, tiene demostrado esta sentenciadora la forma en cómo se desarrolló la relación de trabajo entre el actor y la parte demandada de autos. Y así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso y establecido los términos de la controversia, seguidamente pasa esta sentenciadora a motivar el dispositivo dictado en fecha 30 de Noviembre de 2011, en la audiencia de juicio que a tal fin se celebró. Partiendo en primer termino de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando pasa a señalar expresamente las condiciones que deben considerarse para que un trabajador pueda ser catalogado como un trabajador de confianza y en consecuencia éste goce de la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, verificando las diferencias que existen entre esta categoría de trabajadores y los denominados trabajadores de dirección, los cuales están fuera del ámbito de aplicación de dicha norma adjetiva laboral.

Así pues, tenemos que ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio contenido en la sentencia Nº 1870, de fecha 25/11/2008, caso: Miryan del Carmen Madriz de Lucena contra la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica, C. A., en la cual se estableció:

“La Ley Orgánica del Trabajo establece que un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones -artículo 42-. De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

En ese mismo orden, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que los servicios prestados por la actora consistían en ejecutar las decisiones de la Junta Directiva, informar a ésta de la situación financiera de la empresa, velar por el registro contable de todas las transacciones de la institución, controlar la facturación de la empresa, controlar y recuperar la cartera de crédito, darle seguimiento a los convenios establecidos por la Junta Directiva con empresas de seguros y administradoras de salud, emitir y revisar las órdenes de compra y de trabajo, controlar los activos fijos de la institución, efectuar los inventarios de medicamentos y material médico-quirúrgico en las diferentes áreas de la clínica, mantener la imagen corporativa del equipo administrativo, velar por el buen funcionamiento de los sistemas operativo (SICLHOS) y contable (SAGA), atender los requerimientos de los médicos-socios y controlar los pagos de las obligaciones contraídas por la empresa.

Así las cosas es evidente que la demandante no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por la dirección administrativa de la empresa, y de realización de trámites administrativos ordinarios.

Por las razones anteriores, concluye la Sala que la actora no puede ser considerada como una empleada de dirección. De allí que no podía ser despedida sin causa justa” (Cursivas y negrillas añadidas).

Más recientemente, con el mismo sentido y orientación de la Sala de Casación Social, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 409, de fecha 19/05/2010, caso: Miryan del Carmen Madriz de Lucena contra la sociedad mercantil Centro Clínico La Isabelica, C. A., en la cual se estableció:

“Finalmente, observa la Sala que el solicitante en revisión alegó que en la decisión impugnada se desconoció la propia doctrina de la Sala de Casación Social respecto a “…la definición del empleado de Dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, pues “…existe una PRESUNCIÓN IURIS TANTUM de que todo trabajador esta (sic) vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, por tanto resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción; y al no haber probado la empresa nada de ello (…), no podría jamás resultar gananciosa en aquel juicio, como (…) resultó…”.

En tal sentido, es preciso señalar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al empleado de dirección, como aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Por su parte, el artículo 47 eiusdem dispone que la calificación de un trabajador como dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en la sentencia núm. 542 de 18 de diciembre de 2000, (caso: José Rafael Fernández Alfonzo, contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), interpretó el alcance del artículo 42 mencionado, que define lo que se entiende por empleado de dirección, de la siguiente manera:

“La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

(Omissis)

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección” (Resaltado de la Sala).

En efecto, de la jurisprudencia transcrita supra, se colige que, para la calificación de un trabajador como empleado de dirección deben adminicularse las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen al mismo, con las que efectivamente el trabajador desarrolla, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo, toda vez, que será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera; ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 Constitucional.
De lo expuesto, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial.

Siendo ello así, estima esta Sala que el fallo impugnado, ciertamente, se apartó sin motivación alguna de la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Social al declarar al hoy solicitante de revisión excluido del régimen de estabilidad laboral por el solo hecho de ser gerente, sin trascender a la labor desempeñada por el trabajador y al análisis de las condiciones establecidas en su propia doctrina sobre la materia, trasgrediendo con tal actuación el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias establecido en el artículo 89 Constitucional”. (Cursivas y negrillas añadidas por el Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales trascritos, se evidencia que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo; un empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones (ex artículo 42). De este modo, para que un trabajador pueda ser calificado de dirección es necesario que cumpla con una cualquiera de estas tres condiciones, a saber, que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa; o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros; o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.

Que en ese mismo orden, el artículo 47 ejusdem dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. Así pues, la calificación de un empleado como de dirección dependerá siempre de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad sobre las apariencias formales.

En el caso de autos, se extrae de la declaración de parte del actor: que cumplía un horario de ocho de la mañana (08:00 a. m) a siete de la noche (07:00 p. m.) a veces y tenía el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas; que no tenía personal a su cargo; que no contrataba personal; que no tomaba decisiones: por ejemplo no despedía a nadie; no mandaba a nadie; que recibía ordenes de la Gerencia General; que no giraba instrucciones; que las directrices que recibía por parte de la empresa demandada, para el ejercicio de sus funciones provenían del ciudadano Breci Hernández, Gerente General de la empresa; que no participaba en la toma de decisiones que comunicaba la empresa demandada a sus empleados, pues eso lo hacía el Gerente General.

Así las cosas, es evidente que el demandante de autos no tomaba decisiones de administración ni de disposición y tampoco representaba ni sustituía al patrono; pues sus funciones eran absolutamente de ejecución de las decisiones tomadas por el Gerente General de la empresa, y de realización de trámites administrativos ordinarios. Además, se colige que para calificar a un trabajador como empleado de dirección es necesario alegar y demostrar oportunamente, lo cual –se insiste- no ocurrió en autos, que cumple una serie de actividades, en nombre y representación del patrono, que derivan en que se confunda con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando para concluir en tal calificación que la denominación del cargo sea gerencial. Y así se establece.

De lo expuesto hasta este punto del análisis, queda establecido a esta sentenciadora que el cargo que desempeñó el ciudadano Yerson José Johnson García para la empresa demandada es de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y al constar en autos la carta de despido promovida por la parte actora en sus probanzas y valorada suficientemente por este Tribunal, se evidencia la procedencia del reenganche demandado a tenor de lo establecido en el artículo 112 Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, quien suscribe se encuentra compelido a declarar con lugar la pretensión contenida en la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoado por el ciudadano YERSON JOSE JOHNSON GARCIA, identificado en el encabezado de este fallo, contra la empresa HOTEL GUAYANA C. A.; y como consecuencia de ello, se ordena el reenganche del trabajador demandante a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones laborales en la que se encontraba antes del despido producido, así como se condena a la demandada de autos al pago de los salarios caídos dejados de percibir por el mismo. Y así se decide.

En razón de lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al pago de los salarios caídos, para lo cual acoge la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2009, caso Josué Guerrero contra CANTV, por lo que éstos serán pagados desde el momento del despido (27/04/2011) hasta la fecha efectiva del reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, debiendo computarse el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral como prestación efectiva del servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, aunado a ello le serán pagados los aumentos que a dicho salario hayan podido haberle realizado en ese tiempo. Para estos cálculos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a fin de que se determinen los salarios caídos desde el día 27/04/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece

Por último, no se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.098 de fecha 08 de julio de 2008, caso Fredman Rozz contra Petroquímica de Venezuela S. A., por tratarse de una empresa donde tiene participación el Estado. Y así se decide.

V.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por el ciudadano YERSON JOSE JOHNSON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.669.502, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL GUAYANA C. A;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas; y
TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. Así expresamente se decide.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 45, 47 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Agréguese a los autos el CD enviado por el Departamento de Audiovisuales adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la grabación de la Audiencia de Juicio celebrada en esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

Abg. RAQUEL DEL VALLE GOITIA BLANCO

La secretaria de Sala

Abg. Carla Oronoz

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. Carla Oronoz.
Exp. FP11-L-2011-000454
RGB/rgoitia
061211