REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-001026
ASUNTO : FP11-L-2008-001026

Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda presentada en fecha 18 de junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por las ciudadanas YANEISY IBARRA DUARTE e ISBELIA ZAPATA FONSECA, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 84.113 y 73.905, en su condición de apoderadas judicial del ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.252.206, en contra de los ciudadanos: JOSE RICARDO GONZALEZ Y ANA BELEN DEVERAS DE GONZALEZ, solidariamente con el ciudadano JESUS GAMERO MORENO, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

Por Auto de fecha 12 de diciembre del 2008, se dicto auto ordenando notificar a la parte demandante a fin de informarles de la renuncia al poder que le fuera conferido a las abogadas en ejercicio YANEYSI IBARRA e ISBELIA ZAPATA, Se suspendió la audiencia preliminar hasta tanto el actor designe apoderado a los fines de la continuidad de la audiencia, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En tal sentido, este Tribunal observa que desde el 27-04-2010, oportunidad en la cual la Secretaria de Sala dejo constancia de la notificación efectuada en términos negativos de la parte actora por parte del alguacil Gilberto Bonillo, a la presente fecha, se supera en creces el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año; sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que este Tribunal entiende que al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, que la intención del interesado es de abandonar el presente proceso, habida cuenta que no obra en las actas procesales actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la citada norma, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-

A tal efecto, dispone el artículo 201 de la Ley, lo siguiente:

Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)


Cabe mencionar también, que la Perención de la Instancia, tal como dispone el artículo 202 de la Ley, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. JUANA LEON URBANO

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. XIOMARA ORTIZ


Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. XIOMARA ORTIZ

















JLU
13122011