REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.
Puerto Ordaz, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001224
ASUNTO : FP11-L-2009-001224
Revisadas las actas que integran la presente causa contentiva de la demanda presentada en fecha 17 de septiembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARIN CHACON, abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.204, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos IRELY KARELINA MARIN CHACON, ALFREDO GONZALEZ y LUIS RAFAEL GIL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.893.589, 4.938.998, y 12.891.843, respectivamente, en contra de la empresa MAN, C.A., y solidariamente contra el ciudadano RAFAEL ANGEL ANZIANI CEDEÑO, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Juzgado estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Por Auto de fecha 23 de septiembre del 2009, se Admitió la Demanda, ordenándose la Notificación mediante Cartel de la Parte Demandada, empresa MAN, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL ANGEL ANZIANI CEDEÑO, en su carácter de Presidente y Único Accionista, y solidariamente al ciudadano RAFAEL ANGEL ANZIANI CEDEÑO, ambos en la siguiente dirección: AVENIDA LAS AMERICAS, RESIDENCIAS LA LLOVIZNA, TORRE B, PISO 8, APARTAMENTO 8-A, ALTA VISTA, PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO CARONÍ-ESTADO BOLÍVAR, a fin que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asistido o representado de abogado, a las Nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la ultima de las notificaciones, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar., ello de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En tal sentido, este Tribunal observa que desde el 07-06-2010, oportunidad en la cual el apoderado de los accionantes mediante diligencia deja constancia de recibir copiar certificadas, a la presente fecha, se supera en creces el lapso establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, de un año; sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que este Tribunal entiende que al producirse tal paralización por más de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, que la intención del interesado es de abandonar el presente proceso, habida cuenta que no obra en las actas procesales actividad procesal alguna durante dicho lapso, situación ésta que configura la institución de la Perención de la Instancia regulada por la citada norma, toda vez que con esta institución el legislador, quiso poner sanción o consecuencia jurídica al abandono de la instancia por las partes por no haber ejecutado actos de procedimientos en el transcurso de un año.-
A tal efecto, dispone el artículo 201 de la Ley, lo siguiente:
Articulo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
Dichos criterios son acogidos plenamente por este Tribunal de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, según se indica en el artículo 203, eiusdem, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
Se ordena el archivo de Ley de las presentes actuaciones originales, a los fines de su seguridad y resguardo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. JUANA LEON URBANO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. XIOMARA ORTIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. XIOMARA ORTIZ
JLU
13122011
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