REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Puerto Ordaz, 21 de diciembre de dos mil once.
201º y 152º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
PROLONGACION-MEDIACION POSITIVA

N° DE ASUNTO: FP11-L-2011-000991.-

PARTE ACTORA: Ciudadana: MARIA LAURA THERON ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.573.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, TOMAS RAMON RAMIREZ y LUIS ALBERTO GRANADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.888, 91.890 y 98.740, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EURODENT, C.A.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio WILMAN MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, GREBER MENESES DEVERAS, YULIS YEPEZ VERA, GRISEL GONZALEZ y DORIANNE GASCON MOYA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.232, 89.338, 111.986, 120.608, 114.491 y 120.113, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES DERIVADAS DE LA RELACION LABORAL.

Hoy, veintiuno (21) de diciembre de 2011, siendo las tres de la tarde (03.00 p. m), día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que anunciado el acto por intermedio del alguacil adscrito al circuito laboral, comparecen a la celebración de la audiencia, la parte actora MARIA LAURA THERON ARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.816.573, su apoderado judicial Ciudadano AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.888 y la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EURODENT, C.A, abogados en ejercicio WILMAN MENESES DEVERAS y DORIANNE GASCON MOYA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 42.232 y 120.116, respectivamente.- dándose continuidad a la audiencia y la jueza insta a las partes a la mediación, concediéndoles el derecho a exponer sus consideraciones. Acto continuo las partes manifiestan haber logrado un acuerdo satisfactorio producto de la actividad de mediación iniciada en fecha 07-11-2011, en el entendido que se han realizado y cuantificado exhaustivamente todos y cada uno de los conceptos demandados por la parte actora. En razón de ello, Las partes presentes hacen sus consideraciones en cuanto a los hechos y del derecho siendo debatidos los puntos controvertidos y, en especial la accionante quien cuenta con la asesoria brindada por un profesional del derecho quien reconoce expresamente en esta audiencia la defensa, invocada por la Demandada en negar la relación laboral. Revisadas las pruebas aportadas por las partes, conjuntamente con la anuencia de éstas, se evidenció que la accionante no presto servicios bajo subordinación para con la demandada, ni cumplía horario de trabajo y recibía salario por esos servicios, evidenciándose en esta audiencia previa revisión de los puntos controvertidos debatidos ampliamente desde su inicio ,que la citada ciudadana prestaba era una relación profesional utilizando sus propios implementos de trabajo, utilizando los espacios físicos de la empresa y percibiendo como consecuencia honorarios profesionales por lo que nada se asemeja a una relacion laboral. En este estado, la parte Accionante, de manera responsable DESISTE DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y solicita a la ciudadana Jueza del Despacho, se sirva impartir la homologación correspondiente al presente Desistimiento siendo este aceptado por los apoderados judiciales de la demandada. En este estado, este Tribunal considera que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, mediante jurisprudencia pacífica y reiterada que los principios en que se basa el nuevo proceso laboral venezolano, en la Conciliación, es decir, el arreglo o solución satisfactoria que pueda darse las partes entre sí, para precaver posibles o eventuales litigios futuros y no habiéndose contestado aún la demanda, lo que no amerita consentimiento de la Parte Demandada, sin embargo la misma al encontrase presente acepta el desistimiento; por lo que, a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, y en vista de lo anteriormente expuesto por las partes las mismas logran una mediación positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, donde se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del procedimiento en los términos planteados, conforme a lo dispuesto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la entrega a las partes de las Pruebas Promovidas por las partes en la presente Causa.

Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA


Abg. Juana León Urbano.

LAS PARTES COMPARECIENTES




LA SECRETARIA DE SALA


Abg. Xiomara Ortiz


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. Xiomara Ortiz







N° DE ASUNTO: FP11-L-2011-000991.-
211211