REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 14 de diciembre de 2011.
200° y 251°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONCLUIDA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto: FP11-L-2011-0000209.
PARTE ACTORA: Ciudadano JHOSELIN ITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.504.174
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado FRANK LEONARDO SILVA, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nro. 39.526.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “COPYTEL C.A”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA : Abogado RAFAEL GAMEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 72.573.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALACIÒN LABORAL.
En el día hábil de hoy 14 de diciembre de 2011, siendo las 02:30 p.m. (horas de la tarde), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar Prolongada en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia de la parte accionante JHOSELIN ITRIAGO; acompañada por su apoderado judicial Abg. FRANK LEONARDO SILVA SILVA, y por la parte demandada: “COPYTEL. C.A.” su apoderado judicial Abg. RAFAEL GAMES CHIRIVIELLA; ambos suficientemente identificados UT SUPRA; dándose así continuidad a la Audiencia Preliminar. Seguidamente las partes exponen que a los fines de poner en practica en la presente causa de los medios de solución alternativa de conflictos y con el objeto de dar por terminada la presente causa el abogado RAFAEL GAMES CHIRIVIELLA; en su condición de Presidente de la Empresa EMPLEATE YA. COM; tal y como consta en Registro Mercantil que presenta en original y copia para que previa constatación del tribunal sea agregado al expediente; ofrece a la trabajadora antes identificada por todos los conceptos reclamados en la presente demanda la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), pagaderos en cheque de la Entidad Mercantil BANESCO; a nombre de la trabajadora. Todo ello en virtud de que aùn cuando la trabajadora presto sus servicios para COPYTEL C.A (beneficiaria del servicio); dicha labor fue realizada a nombre de la Empresa empleadora EMPLEATE YA . COM; tal y como consta en Contrato de servicio que fuera firmado entre las empresas EMPLEATEYA. COM Y COPYTEL.C.A y que se presente en original para ser agregado al expediente.
“Ahora bien vista la proposición realizada por el representante Legal de la Empresa EMPLEATEYA .COM, y que fuera aceptada por la parte actora; este tribunal en vista de que dicha oferta fue realizada por quien representa los derechos de la empresa demandada COPYTEL.C.A, y dado que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, y deja expresa constancia de que en su presencia fue entregado al trabajadora cheque del Banco BANESCO, Nº 25085816, a su nombre por la cantidad acordada; a su entera satisfacción.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (14) días del mes de diciembre de 2011 (14/12/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación. .
LA JUEZ,
Dra. Hortencia Sánchez Medina.
LAS PARTES COMPARECIENTES
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