REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR.
No. DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000546-
PARTE ACTORA: Ciudadano:ROSALBA ZAPATA CHAVERRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Cédula de Identidad Nro. V.24.891.525-, de este domicilio.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada. ZORAIDA MARÌA AGUILERA y ALFREDO ELY SANCHEZ , venezolana, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 92.754 y 42.604, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “ CENTRO DE EDUCACIÒN INICIAL EDUARDO BLANCO , F.P.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISIS PIETRANTONI, venezolano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro . 32.688.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy día 15 de diciembre del 2011, a las 10:00 a.m de la mañana, día y hora fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Preliminar. En este estado el Tribunal, con el objetivo de dar inicio a la audiencia en la presente causa FP11-L-2011-000546-, conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y llamados e instadas las partes por intermedio del Alguacil a las puertas del Juzgado, comparece la parte actora, representada por su apoderado judicial del abogado ALFREDO ELY SANCHEZ, supra identificado en autos; igualmente comparece la parte demandada Sociedad Mercantil“ CENTRO DE EDUCACIÒN INICIAL EDUARDO BLANCO , F.P.”, representada en este acto por su apoderado judicial abogado ISIS PIETRANTONI, todos suficientemente UT SUPRA; quienes manifestaron que fruto de la actividad de mediación desarrollada por este despacho han llegado a un acuerdo que pone fin a la presente causa; por llevar implícita la aceptación de la trabajadora; todo circunscrito dentro de los siguientes términos.

Quienes suscriben, ISIS PIETRANTONI S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.887.224, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.688, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬la firma personal CENTRO DE EDUCACION INICIAL EDUARDO BLANCO, y a los efectos de este documento denominada EL PATRONO, inscrita por ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 10 de febrero de 1.988, bajo el N° 76, Tomo B-N° 11, siendo su última modificación de fecha 16 de Marzo de 2.006, N° 73, Tomo 8-A., parte demandada en el presente juicio que cursa por ante este despacho judicial bajo el Expediente N° FP11-L-2011-000546 carácter este que se evidencia en autos, por una parte, y por la otra la ciudadana ROSALBA ZAPATA CHAVERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.891.525 y de este domicilio, debidamente asistida por ALFREDO ELY SANCHEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.866.922 abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.747, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada LA PARTE DEMANDANTE; en conjunto denominadas LAS PARTES, ante usted con el debido respeto ocurrimos a los fines de exponer: luego de discutir los conceptos, montos, derechos y deberes de las partes en virtud de demanda planteada por LA PARTE DEMANDANTE durante las reuniones que preceden a esta prolongación de audiencia las partes a fin de dar por terminado el presente juicio, del cual conoce este juzgado según expediente N° FP11-L-2011-000546 las partes, previas mutuas concesiones hemos convenido libre de toda coacción o apremio, en celebrar de mutuo y común acuerdo una transacción laboral como en efecto se celebra, de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, articulo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo LOPCYMAT la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Se contrae la presente demanda a la pretensión de pago de prestación de antigüedad, antigüedad complementaria, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas e indemnizaciones por discapacidad total y permanente, que alega la demandante sufrió durante la vigencia de la relación laboral que la unión al CENTRO DE EDUCACION INICIAL EDUARDO BLANCO F.P; que fue atendida por médicos particulares y por el departamento Medico Ocupacional de INSPASEL diagnosticándosele Hernia Discal L4-L5. Alega igualmente que la hernia discal se produjo por no haber suministrado el patrono los implementos de seguridad y que posteriormente fue certificada por Diresat Bolívar y Amazonas, que los hechos narrados en el libelo constituyen una enfermedad ocupacional que originó en la trabajadora una discapacidad total y permanente, con limitación para levantamiento y traslado de cargas de peso, movimientos repetitivos de flexión y extensión del tronco, bipedestación prolongada y posturas forzadas; en razón de dichos alegatos reclama se le pague la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.848,21), tal como lo establece en el libelo de demanda.
SEGUNDO: LAS PARTES aceptan como ciertos los siguientes hechos: Que LA PARTE DEMANDANTE, prestó servicios para EL PATRONO desde el 05 de enero de 2000 hasta el 10 de septiembre de 2.009, ocupando el cargo de bedel, en horario de lunes a viernes, disfrutando de sus respectivas horas de descanso y sus descansos semanales, devengando un salario que varió durante la relación de trabajo, siendo su último salario básico mensual el equivalente a Bs.839,45. De igual manera se establece que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario de la trabajadora. Asimismo LAS PARTES establecen como cierto el hecho de que LA PARTE DEMANDANTE, recibió antes y durante la relación de trabajo que la vinculó con el patrono, los equipos de seguridad cónsonos con la actividad desempeñada, así como haber recibido instrucción detallada sobre los riesgos y medidas de seguridad que debían implementarse en el desempeño de sus funciones como bedel; LAS PARTES establecen como cierto que durante la relación laboral LA PARTE DEMANDANTE no informó sobre lesión alguna de columna, ni informo ni consignó ante EL PATRONO reposos de centros médicos públicos ni privados sobre alguna lesión de columna; que LA PARTE DEMANDANTE había ingresado a prestar sus servicios de bedel luego de haber prestado servicios de igual índole o cargo en otras empresas y casas de familia, y que el diagnostico de hernia discal L4-L5 fue producto de la degeneración propia de la edad, que las discopatías Lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20 y un 40% de pendiendo de la edad, así como de la inobservancia de LA PARTE DEMANDANTE de ciertas medidas de seguridad que debía cumplir, de la cual fue suficientemente instruida. Asimismo se tiene como cierto que LA PARTE DEMANDANTE se encuentra inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por cuenta de EL PATRONO y que la misma adicionalmente es beneficiaria de una pensión de vejez por ante ese instituto; que por las razones expuestas resulta improcedente las pretensiones de las indemnizaciones reclamadas en el libelo de la demanda.
TERCERO: Ahora bien, a fin de finiquitar de forma definitiva la expectativa de derechos que eventualmente corresponden a LA PARTE DEMANDANTE con motivo de la relación de trabajo que vinculó a LAS PARTES y que se desarrolló en los términos expuestos anteriormente, así como para dejar establecido el pago de una ayuda voluntaria de EL PATRONO para con LA PARTE DEMANDANTE, así como también para dejar establecido el cumplimiento de un eventual daño moral en cumplimiento de la responsabilidad objetiva de EL PATRONO, sin que ello implique para EL PATRONO reconocimiento de hecho o de derecho de ninguna de las pretensiones aducidas por LA PARTE DEMANDANTE en su escrito de demanda y en el presente escrito y sin que de su parte se considere que hubo culpa, se celebra la presente transacción que abarca los derechos que a continuación se señalan, sin perjuicio de las obligaciones cumplidas durante la relación de trabajo; LA PARTE DEMANDANTE, demandó por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, antigüedad adicional e intereses de prestaciones articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado Utilidades fraccionadas e indemnización articulo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, y demás beneficios y conceptos señalados en el libelo de demanda, la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 85.848,21); EL PATRONO, niega y rechaza las pretensiones planteadas por LA PARTE DEMANDANTE, por una parte, por haber sido cumplidas por ella, en su condición de patrono de la mencionada extrabajadora demandante, todas y cada una de las obligaciones que tenía para con ésta por concepto de antigüedad, antigüedad adicional e intereses de prestaciones articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado Utilidades fraccionadas Y OTROS beneficios y conceptos que legalmente le correspondían derivados de la relación de trabajo y señalados en el libelo de demanda, tal como lo señala y admite expresamente LA PARTE DEMANDANTE en el escrito de demanda y por la otra, por no existir obligación de mi representada al pago de algunos de los conceptos demandados, y muy específicamente en lo que respecta a la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo.
CUARTO: Como consecuencia de lo expuesto en las cláusulas anteriores, y muy especialmente en la cláusula TERCERA de este escrito transaccional, EL PATRONO ofrece tal como le fue solicitado y a título transaccional, pagar a LA PARTE DEMANDANTE, como cantidad única, total y definitiva, la misma que LA PARTE DEMANDANTE ha propuesto y que comprende la totalidad de los conceptos laborales y cantidades demandados antigüedad, antigüedad adicional e intereses de prestaciones articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado Utilidades fraccionadas y demás beneficios y conceptos señalados en el libelo de demanda, a excepción hecha de aquellos que, tal como fue ampliamente discutido por LAS PARTES, no corresponden y por tanto su pago no es exigible a EL PATRONO), así como los intereses de mora, indexación o corrección monetaria, honorarios profesionales de abogados, costas y costos procesales, la cual asciende a la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y TRES MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.000,00), que es pagada por EL PATRONO en este acto, de la siguiente manera: a) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 33/100 Céntimos (Bs. 5.927,33), mediante cheque de gerencia signado con el Nº10039542, girado en fecha 09 de Diciembre de 2011, contra la cuenta corriente N° 01210708142120210100 del Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, a favor o beneficio de la ciudadana ROSALBA ZAPATA, antes identificada, que comprende la prestación de antigüedad depositada por EL PATRONO en la antes mencionada entidad bancaria y sus intereses b) La cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL con 00/100 Céntimos (Bs. 20.000,00), mediante cheque de gerencia signado con el Nº08134441, girado en fecha 14 de Diciembre de 2011 contra la cuenta corriente N° 01050047862047134441 del Banco Mercantil, Banco Universal, a favor o beneficio de la ciudadana ROSALBA ZAPATA, antes identificada y c) La cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL SETENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE 67/100 Céntimos (Bs. 7.072,67) mediante cheque de gerencia signado con el Nº 46026272, girado en fecha 14 de Diciembre de 2011 contra la cuenta corriente N° 01570011402129910001 del Banco Del Sur, Banco Universal, a favor o beneficio de la ciudadana ROSALBA ZAPATA, antes identificada como complemento de la suma acordada, quien así acepta haberlo solicitado a mi representada
QUINTA: La suma de los conceptos que comprenden esta transacción alcanza la cantidad de TREINTA y TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 33.000,00), que comprende la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS 42/100 Céntimos (Bs. 10.885,42) por concepto de antigüedad, antigüedad adicional e intereses de prestaciones articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades fraccionadas y demás beneficios y conceptos señalados en el libelo de demanda, además de los conceptos señalados, comprende también la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO 58/100 Céntimos (Bs. 22.114,58) por cualquier supuesta y negada indemnización por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; así como cualquier otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley del Seguro Social; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios de LA PARTE DEMANDANTE que pudiera haber prestado a EL PATRONO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LA PARTE DEMANDANTE por parte de EL PATRONO, ya que LA PARTE DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. En este sentido, se considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le pudiera corresponder de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo, y por tanto dicho monto será imputable a cualquiera de los concepto que pudiera presentar alguna diferencia o que se constituya como objeto de reclamación, incluso si se tratare de alguna reclamación por un concepto no demandado en el presente juicio.
SEXTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito, quedando a cargo de cada parte el pago de los honorarios de abogados que hubieren nombrado. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
SEPTIMA: LAS PARTES declaran expresamente estar de acuerdo con los términos de la presente transacción y solicitan respetuosamente a este Despacho se sirva la homologarla dándole el carácter y valor de cosa juzgada y se dé por terminado el presente juicio.
OCTAVA: LAS PARTES acompañan a este escrito, a los fines de que sean agregados a los autos y surtan los efectos legales correspondientes, los instrumentos siguientes: Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A”, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ROSALBA ZAPATA CHAVERRA, antes identificada. Constante de (1) folio útil, marcado con la letra “B”, original de la planilla de liquidación correspondiente a la ciudadana ROSALBA ZAPATA CHAVERRA antes identificada. Y Constante de un (1) folio útil, marcados con la letra “C” copia fotostática de los tres (03) cheques de gerencia antes identificados.
NOVENA: Finalmente LAS PARTES solicitan que el presente escrito sea agregado a los autos junto con los recaudos anexos para que surta los efectos legales correspondientes.

Ahora bien revisada la presente transacción presentada por las partes y que forma parte del presente acuerdo; este tribunal en vista de que la transacción presentada lleva implícita la aceptación de la parte actora; y dado que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la ley Orgánica del trabajo y 1718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el mas amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa e indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada mas tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden publico, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la ley orgánica procesal del trabajo, 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1713 del Código Civil Venezolano, y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y a dichas consecuencias el archivo definitivo del presente expediente, por encontrarse la causa terminada. Esta juridiscente deja constancia de que en su presencia fue entregado de manos de la representación del patrono, a la ciudadana Rosalía Zapata Chaverra, tres (03) cheques de gerencia así: el primero: signado con el Nro:46026272 girado contra la cuenta corriente 01570011402129910001 del Banco del Sur de fecha 14/12/2011, por el monto de Bs. 7.072,67 a nombre de la demandante ROSALBA ZAPATA, el segundo signado con el Nro:10039542 girado contra la cuenta corriente 01210708142120210100 del Banco CORP BANCA, C.A. BANCA UNIVERSAL, de fecha 09/12/2011, por el monto de Bs.5.927,33, también a nombre de la demandante ROSALBA ZAPATA y el tercero signado con el Nro:08134441 girado contra la cuenta corriente 01050047862047134441 del Banco Mercantil , de fecha 14712/2011, por el monto de Bs.20.000,00, también a nombre de la demandante ROSALBA ZAPATA. A su entera y cabal satisfacción.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2011 (15/12/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA



LOS COMPARECIENTES,






LA SECRETARIA DE SALA