REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000544
AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACIÒN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RANIE FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº. 17.748.267.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano: ARGENIS RONDON FERMIN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.111.
PARTE DEMANDADA: SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A. Y SEGURIDAD PBIP, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 25, Tomo 61-A, de fecha 31 de octubre de 2006, y inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 33, Tomo 47-A Pro-, de fecha 03 de agosto de 2001, con posterior modificaciones de fechas 17 de enero de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 16, Tomo 2-A Pro., y otras registradas en el expediente signado con el Nro. 26751, C.A. llevado por la oficina de registro mercantil correspondiente y que se ha hecho mención, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana: ZAIDA VAHLIS AGUILAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 38.582.-
MOTIVO: COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy 19 de diciembre del 2011; comparecieron a esta audiencia especial de mediación, la parte actora Ciudadano RANIE FIGUEROA, y su apoderado Judicial abg. ARGENIS RONDON FERMIN; así como la Administradora de la parte demandada Ciudadana AMALIA SALAZAR, venezolana , mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.815.763; y la Apoderada Judicial de la Demandada SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A. Y SEGURIDAD PBIP, C.A Abogada ZAIDA VAHLIS AGUILAR; dándose inicio a la audiencia de mediación convocada. Acto seguido la parte demandada expreso que fueron afinadas las cuentas y en consonancia con la impugnación realizada a la experticia presentada por el experto, y a las cuentas realizadas por la administración de la empresa ofrecen al trabajador como pago total y único por todos los conceptos sentenciados a favor del trabajador la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 7000,00), los cuales presenta en cheque de la Banco Provincial Nº. 00029734, a nombre del trabajador de fecha 09/12/2011; a los efectos de dejar terminada la presente causa por medio de la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos. Acto seguido la parte actora en este acto luego de conversaciones con el abogado que sus derechos representa; expreso aceptar la cantidad ofrecida a objeto de dar terminada la presente causa.
Ahora vista la oferta realizada por la actora, que fuera aceptada por el trabajador previo asesoramiento de su abogado; y dado que ambas partes (actora y demandada) reconocen el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción para todos los efectos legales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil y en razón de ello, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal finiquito de todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse en favor de cualquiera de las partes como consecuencia directa o indirecta de la relación de trabajo que los vinculó, por lo que expresamente declaran que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto, sin que puedan ejercerse reclamaciones posteriores para su pago o para su repetición y expresamente solicitan al ciudadano Juez del Trabajo ante el cual celebran esta transacción se sirva impartirle su homologación. Razón suficiente para que este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consideración de que los acuerdos alcanzados tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por estos acuerdos no ser contrarios a derecho ni a normas de estricto orden público, adaptándose a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; y por cuanto estos acuerdo no contienen renuncia alguna a ningún derecho derivado de la relación de trabajo, y en virtud de que la presente causa se ha finiquitado por intermedio de los medios de resolución alternativa de conflictos, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO. Esta juridiscente deja constancia de que en su presencia fueron entregados a los trabajadores las cantidades descritas en cuadro anexo con el instrumento bancario que en el se especifica.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2011 (19/12/2011), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LOS COMPARECIENTES,
LA SECRETARIA DE SALA
|