REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, seis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000043
Por cuanto este despacho en fecha 21 de noviembre del 2011, procedió a convocar a una reunión de carácter informativa y conciliatoria a objeto de dilucidar la impugnación de la experticia realizada por el Abg. CARLOS SERRANO DÌAZ, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada TIGASCO GAS LICUADO, C.A, y en vista de que en la fecha de llevar a cabo la reunión informativa y conciliatoria, la parte impugnante no compareció; compareciendo solo el experto contable, lo que impidió que la parte impugnante aclarara al tribunal y al experto, las causas y fundamentos de la impugnación de la experticia.
Este tribunal estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la impugnación realizada por la representación de los derechos de la accionada, pasa a revisar el escrito de impugnación de la experticia presentado, observándose que en dicho escrito la parte accionada en este acto, solo se limita a impugnar la experticia mediante escrito dirigido a este tribunal, bajo el fundamento de que esta “violenta el Patrimonio de su poderdante y que crea un enriquecimiento sin causa a favor del accionante”; razón que obliga a este despacho a la revisión de la normativa que rige la materia, para determinar si dicha impugnación se encuentra conforme a derecho.
A dichos efectos el Articulo 249 del CPC, en su segundo aparte otorga la facultad a las partes de reclamar el resultado de la experticia, cuando la consideren excesiva o minina, o se encuentra fuera de los limites del fallo; al establecer taxativamente: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minina, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación”..(..). no obstante en el mimo articulo establece a obligación a quien reclama de “razonar y sustentar con bases ciertas conforme a derecho”, las causas que considere en que se fundamenta la impugnación; tal y como lo expresara la Sala de Casación Social en decisión de fecha 28 de julio del 2000, que ratifico la decisión de la Sala Civil de fecha 14 de enero de 1990.
Condición que a criterio de este tribunal no fue cumplida en el presente reclamo, toda vez que la fundamentaciòn de los elementos tomados como basamento legal de la “presunta impugnación”; no se corresponden con los supuestos de hechos contenido en la normativa citada; ni mucho menos con el criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social; razones suficientes par que este tribunal Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante el presente auto: Declare IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÒN DE LA EXPERTICIA, bajo los alegatos expuestos por la accionada, y RATIFIQUE EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES LA EXPERTICIA COMPLEMENTARÍA DEL FALLO. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
ABG. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA SECRETARIA DE SALA
|