REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000584
ASUNTO : FP11-L-2011-000584
De la revisión realizadas a las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que esta se encuentra paralizada desde 16 de junio de 2011, fecha en la cual se procedió a certificar en autos la notificación realizada al Apoderado Judicial de la actora, emitida por el tribunal a los fines de hacer del conocimiento del accionante; la aplicación de la figura del despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por la demanda no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 2 del articulo 123 ejusdem, otorgándosele según el articulo citado dos días para su corrección, contados a partir del momento en que constara en autos la certificación de la notificación, que a dichos efectos realizara la secretaria; fecha desde la cual empezó a computarse el lapso de los dos días para que el actor procediera a la corrección del libelo de demanda; sin que conste en autos que efectivamente se haya realizado tal corrección según lo indicado por el tribunal; no obstante previo a la aplicación de las consecuencias jurídicas aplicables a la omisión cometida por el accionante de no corregir en libelo de demanda en el lapso otorgado por el tribunal, de conformidad con el articulo citado; esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como lo estatuye el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión; no obstante la causa puede quedar paralizada sin actividad, haciendo cesar la permanencia del derecho de las partes. Tal inactividad en el marco de un proceso breve y eficaz como lo es el proceso laboral orientado en los principios de la brevedad y la celeridad, entre otros, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
Aseveración que toma mayor fuerza; si se considera que la acción mediante el cual se asegura la continuidad del proceso hasta la sentencia definitiva es el impulso procesal; materializado este mediante una serie de actuaciones jurídicas que en veces corresponden al ente administrador de justicia y otras veces a las partes, y que constituyen una obligación legal para el litigante que lo conmina a realizar ciertos y determinados actos para la prosecución del proceso, hasta el dictamen de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso.
Al respecto; y específicamente al caso que nos ocupa; el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su ordinal 2 impone al accionante la carga procesal de señalar los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representante legales, estatutarios o judiciales de la empresa accionada . Carga procesal con la cual no cumplió el actor en la presente causa; lo que denota una total pasividad y por ende una notoria falta de diligencia procesal; que afecta el principio de colaboración que debe existir de los justiciables para con la administración de justicia. Al respecto ha destacado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tal actitud en el proceso, además de constituir las omisiones enumeradas anteriormente, igual constituyen una afrenta al sistema de justicia por cuanto se debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. (Sent. Nº 363. 16-05-2.000).
Por otra parte; observa quien juzga que la conducta omisiva y negligente del actor, materializada en el abandono de los tramite procesales, que devienen de un acto jurisdiccional, que impuso al actor la obligación de subsanar el libelo de la demanda; necesariamente conlleva a la aplicación de una sanción jurídica como consecuencia de su inactividad procesal, traducida en EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÒN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Abandono del Tramite, en la acción que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Ciudadano JOSE GUTIERREZ contra la empresa GRUPO DE SEGURIDAD DALLAS, C.A, y se ordena el archivo del expediente.
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Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar. En Puerto Ordaz a los 06 días del mes diciembre de 2011.
LA JUEZA 10 SME
Abg. HORTENCIA SANCHEZ.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CARMEN GARCÌA.
En esta misma fecha siendo las 03.30 pm., se dicto y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA
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