REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, San Felipe, dieciséis (16) de diciembre de (2011)
(201° y 152°)
Expediente Nº JSA-2011-000155
Cuaderno de Medida Cautelar Oficiosa
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE ACCIONANTE CON INTERÉS EN LA MEDIDA: Ciudadano ANGELO TROTTA GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.612.776.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE CON INTERÉS EN LA MEDIDA: Asistido por el abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.006.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 104.007.
ENTE AGRARIO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE AGRARIO RECURRIDO: abogada ROCIO YTHAMAR CAMACHO COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.176.
ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio Nº 347-10, de fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010).
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO
-II-
-INICIO DE LA PRESENTE MEDIDA OFICIOSA-
En fecha once (11) de julio de (2011), se inicio el presente cuaderno de medida oficiosa que forma parte de la causa principal que conoce este Juzgado Superior Agrario con Competencia Regional como Tribunal en primera fase de cognición de la sustanciación, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y solicitud de medida cautelar innominada, presentado en fecha (18-07-2011), por el ciudadano ANGELO TROTTA GIMENEZ, plenamente identificado.
En continuación de lo anterior, en relación a las actividades agrarias constatadas por este Juzgado Superior Agrario en inspección judicial que se detalla ut infra, se verificaron cultivos que responden a una racionalidad específica, a elementos culturales y conocimientos ancestrales mediante la utilización de los recursos existentes (conuco) con rubros como ocumo, plátano, maíz, auyama, hortalizas, cítricos, aves de corral, en unos lotes del tan mencionado fundo, ocupados por los ciudadanos BERRIOS MONTILLA MARCOS ANTONIO, BERRIOS AGÜERO WILMER JAVIER, PIÑA ORLANDO ANTONIO; PIÑA MARITZA DEL CARMEN; PIÑA RAFAEL DOMINGO, AGUILAR LIBES BAUTISTA; AGÜERO TORRELLES OLGA ROSA; AGÜERO PEDRO PABLO; VARGAS ANASTASIA; MENDOZA VARGAS JOSE BLADYMIR; MALDONADO DE LOPEZ ALICIA VICTORIA; LOPEZ FLORES LUIS NICOLAS, NELO ADAN ZENAIDA MERCEDES; PIÑA YOLANDA INES; FIDEL PIÑA y RAFAEL DOMINGO PIÑA, abajo identificados, en consecuencia, se acordó iniciar de oficio la presente medida
-III-
- DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL-
En fecha siete (07) de julio de (2011), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conoce por hecho notorio judicial que en el cuaderno de medida innominada solicitada por el accionante, se practicó Inspección Judicial en el Asentamiento Campesino, Sector Cuatro y Medio, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, donde se pudieron constatar lo siguientes particulares:
“(…) luego nos ubicamos en el punto 516997E 1176975N, dejándose constancia de lo siguiente: PRIMERO: Desde el punto de coordenada que antecede, lugar donde convive la ciudadana YOLANDA PIÑA, antes identificada conjuntamente con cinco (05) grupos familiares, encontramos actividades pecuarias con algunos bovinos, porcinos y aves, y actividades diversas de tipo conuco, con rubros menores. SEGUNDO: Desde el punto de coordenadas ya referido hasta el punto 517185E y 1177320N, que ocupa u ocupó el ciudadano FIDEL PIÑA, encontramos las siguientes actividades, diversas aves como gallinas y pavos y rubros en pequeña escala como ocumo. TERCERO: Continuando con el recorrido, desde el punto referido en el particular anterior hasta el punto 517662E y 1177772N, que ocupa el ciudadano RAFAEL DOMINGO PIÑA, se observó una siembra de aproximadamente ¼ hectárea de maíz, de dos meses de desarrollo fisiológico con buena condición fitosanitaria. CUARTO: Luego, continuando en la inspección hasta el punto 518214E y 1177122N, encontramos rubros similares a los constatados en los particulares anteriores (…)”
-III-
- DEL INFORME TÉCNICO-
En fecha once (11) de julio de (2011), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conoce por hecho notorio judicial que en el cuaderno de medida innominada solicitada por el accionante, se consignó Informe de Inspección Judicial del Asentamiento Campesino, Sector Cuatro y Medio, Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, donde se pudieron constatar lo que se reproduce:
“(…) La inspección fue realizada el día 07 de julio a las 8: 30 de la mañana (8:30 AM) en la cual se recorrió un área de terreno de 122 ha aprox. En las cuales se recorrieron un total de 3 predios dividido en dos visitas para dejar constancia y observación de la actividad agrícola desarrollada.En el primer recorrido se visito los predios cuyos nombres son La Providencia Lado B y Don Antonio los cuales ahora los ocupa la asociación cooperativa ORGANISMO DE INTEGRACION LOS REVOLUCIONARIOS DE YARAGUA, R.L., se recorrió un área aproximada de 102 ha, a la cual se le realizo un levantamiento topográfico, en los cuales se pudo observar una agricultura de baja producción denominada conuco de subsistencia con rubros menores como ocumo, plátano, maíz, auyama, hortalizas, cítricos aves de corral, esta área de terreno estaba siendo ocupado por las siguientes personas que pertenecieron o pertenecen a la asociación ya mencionada: BERRIOS MONTILLA MARCOS ANTONIO, Cédula: V-6481801; BERRIOS AGÜERO WILMER JAVIER Cédula: V-18747518; PIÑA ORLANDO ANTONIO Cédula: V-20392115; PIÑA MARITZA DEL CARMEN Cédula: V-13032211; PIÑA RAFAEL DOMINGO, Cédula: V-9841329;AGUILAR LIBES BAUTISTA Cédula: V-4340498; AGÜERO TORRELLES OLGA ROSA Cédula: V-10371684; AGÜERO PEDRO PABLO Cédula: V-2713572; VARGAS ANASTASIA Cédula: V-3708581; MENDOZA VARGAS JOSE BLADYMIR Cédula: V-7909187; MALDONADO DE LOPEZ ALICIA VICTORIA Cédula: V-2848197; LOPEZ FLORES LUIS NICOLAS Cédula: V-2105020;NELO ADAN ZENAIDA MERCEDES Cédula: V-13269456; PIÑA YOLANDA INES Cédula: V-6809180; FIDEL PIÑA y RAFAEL DOMINGO PIÑA (…)”
-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida cautelar iniciada de Oficio por este Juzgado Superior Agrario, según consta en el presente cuaderno que forma parte de la acción principal del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emitido por el instituto nacional de tierras, en fecha diecisiete (17) de septiembre de (2010), en sesión N° 347-10.
En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar la medida cautelar innominada, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:
“(…)con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.
Así mismo, la referida Sala Especial Agraria en sentencia Nº 0612-2011, registró el imperativo para los jueces agrarios, de dictar medidas tendentes a garantizar que no se paralicen las actividades agroproductivas desarrolladas en nuestra nación, por cuanto es una obligación, entre otras cosas, cuidar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del País.
En sintonía con las circunstancias que anteceden, circunscritos en la protección de la producción agraria; conviene resaltar las potestades y obligaciones del Juez agrario para la defensa de la seguridad alimentaria reflejada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.” (Negrillas y Subrayado Añadidos)
Concatenado con los anteriores razonamientos, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO L. de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), que sentó:
“(…)el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(…)”(Negrillas y Subrayado Añadidos)
Dicho lo anterior, siendo la presente solicitud de carácter oficiosa y conforme los imperativos descritos precedentemente se debe analizar si es necesario prevenir vía cautelar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, conforme la jurisprudencia y en apego a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello lógicamente, sin alterar los efectos de los actos administrativos tal como se anotó en sentencia Nº 0612-11 de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
Según las manifestaciones de los ciudadanos BERRIOS MONTILLA MARCOS ANTONIO, BERRIOS AGÜERO WILMER JAVIER, PIÑA ORLANDO ANTONIO; PIÑA MARITZA DEL CARMEN; PIÑA RAFAEL DOMINGO, AGUILAR LIBES BAUTISTA; AGÜERO TORRELLES OLGA ROSA; AGÜERO PEDRO PABLO; VARGAS ANASTASIA; MENDOZA VARGAS JOSE BLADYMIR; MALDONADO DE LOPEZ ALICIA VICTORIA; LOPEZ FLORES LUIS NICOLAS, NELO ADAN ZENAIDA MERCEDES; PIÑA YOLANDA INES; FIDEL PIÑA y RAFAEL DOMINGO PIÑA, antes identificados, existen riesgos inminentes que personas pertenecientes a la propia integración de cooperativas ejerzan acciones tendientes a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, de los sistemas tradicionales de cultivos presentes en la zona.
Analizado precedentemente el precepto de la seguridad agroalimentaria, se materializa la vital importancia de que en nuestro texto fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se regule como deber, garantizar la seguridad alimentaria de la población, promoviendo el derecho agrario como la base del desarrollo rural, integral y sustentable, que tiene por norte la protección alimentaria de las generaciones presentes y futuras.
Relacionado con lo que antecede, en el marco del bienestar de las generaciones presentes y futuras y la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas agrarias, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 305 constitucional como sigue:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación (…)”
Concatenado con el bien jurídico susceptible de protección, representado para este caso por los conocidos “conucos”, conviene destacar invalorables aportes de la Dra. Isabel Valdivia con respecto al tema, al señalar que se trata de una forma de vida, en la cual existen elementos que expresan una determinada utilización de los recursos, en base a una racionalidad específica, a elementos culturales y conocimientos ancestrales y en la que intervienen elementos de una conducta ante la utilización de los recursos existentes.
De igual forma, en la línea de los aportes antes referidos, el conuco es cultural porque proviene de una forma de vida estructurada a partir de los recursos existentes y de las necesidades, en forma armoniosa con la naturaleza y basados en un conjunto de técnicas ancestrales, conocimientos y rasgos culturales que se enraízan en el proceso histórico del país a través de la relación espacio-tiempo; histórico, porque existe y se mantiene en un proceso en el que dominan otros modos de producción que interactúan con él en una dinámica de complementariedad y contradictoriedad, que lo degrada y transforma con respecto a su forma original pero sin afectar elementos básicos de su fundamento.
En este mismo contexto, resulta oportuno resaltar el contenido de los artículos 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como sigue:
Artículo 19. “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá, en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.”
Artículo 20. “Se garantiza la permanencia de los conuqueros y conuqueras en las tierras por ellos cultivadas y tendrán derecho preferente de adjudicación en los términos de la presente Ley.”
Expuesta la importancia legal y doctrinaria de garantizar la seguridad agroalimentaria, además conservar y proteger el conuco como integrador; partiendo del derecho que el pueblo tiene al trabajo familiar y el disfrute social de los resultados; bajo el principio socialista que inculca la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, advierte quien aquí decide, que las actividades realizadas en el fundo denominado “LA PROVIDENCIA” cuyas coordenada U.T.M. son desde 516997E 1176975N hasta 518214E y 1177122N, merecen protección cautelar; en tal sentido, se acuerda MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA para la protección de las actividades agrarias que se desempeñan en los conucos. Así, se decide.
-VII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA para la protección de las actividades agrarias de ocumo, plátano, maíz, auyama, hortalizas, cítricos y otros rubros, que se desempeñan en los conucos ubicados en el fundo denominado “LA PROVIDENCIA” Municipio Manuel Monge, cuyas coordenada U.T.M. son desde 516997E y 1176975N hasta 518214E y 1177122N.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la protección de los diversos rubros de tipo conuco fomentados desde las coordenadas U.T.M. 516997E y 1176975N lugar donde convive la ciudadana YOLANDA PIÑA, suficientemente identificada, hasta el punto 517185E y 1177320N, lugar que ocupa u ocupó el ciudadano FIDEL PIÑA, en el denominado fundo “LA PROVIDENCIA”.
TERCERO: En consecución del particular que antecede, se acuerda la protección de los diversos rubros de tipo conuco y en especial una siembra de aproximadamente ¼ hectárea de maíz fomentados desde las coordenadas U.T.M. 517185E y 1177320N, lugar que ocupa u ocupó el ciudadano FIDEL PIÑA hasta el punto 517662E y 1177772N, que ocupa el ciudadano RAFAEL DOMINGO PIÑA, en el denominado fundo “LA PROVIDENCIA”.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se acuerda la protección de los diversos rubros de tipo conuco fomentados desde las coordenada U.T.M. 517662E y 1177772N, que ocupa el ciudadano RAFAEL DOMINGO PIÑA, hasta el punto 518214E y 1177122N, en el denominado fundo “LA PROVIDENCIA”.
QUINTO: La presente medida tendrá vigencia hasta la culminación definitivamente firme del presente proceso.
SEXTO En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SÉPTIMO La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
OCTAVO: Derivado de lo anterior y en cumplimiento del referido artículo 196 eiusdem la MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese a los organismos competentes.
NOVENO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA
MARIA LUCIA CAMEJO MORALES
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIA LUCIA CAMEJO MORALES
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