REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 01 de Diciembre de 2.011.
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 00265
Visto que en fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil once (2011); la Abg. Antonieta Reyes Limonta, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.121, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.641, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Torrealba y, José Luís Torrealba Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.349.699 y, 7.066.274, respectivamente, parte accionante en la presente causa, ratifica mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre del corriente, la solicitud de medida cautelar, de fecha 11 de octubre del 2011.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Solicitud de Medida, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión de la referida diligencia, este Tribunal observa en primer término que la parte actora basa su pedimento en los artículos 254 y 255 de la ley up supra, ahora bien, esta juzgadora observa que los referidos artículos invocados por la parte solicitante de dicha medida no existen dentro de la normativa vigente, en consecuencia, considera quien aquí juzga que la parte solicitante está fundamentando su pretensión en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual quedó derogada según Gaceta Oficial N° 5.991 del 29 de Julio del 2010, exhortándosele a la prenombrada abogada a ser más diligente en la aplicación de la norma sustantiva-adjetiva agraria vigente.
SEGUNDO: Por otra parte, este Tribunal observa que la parte actora no fundamenta su solicitud, es decir, que no expone a esta juzgadora los hechos concretos en que se basa para solicitar una medida de protección, no existen motivos suficientes explanados en la diligencia para que el Tribunal pueda admitir o no tal medida, por lo que, se requiere que la parte solicitante subsane o reforme la referida petición
TERCERO: En este mismo orden de ideas quien aquí juzga, mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre del corriente, apercibe a la parte actora, para que dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes al presente auto, proceda a subsanar los defectos u omisiones antes señalados.
Ahora bien, transcurrido el lapso señalado en el referido auto, el cual es de tres días de despacho, dictado por este tribunal, para la subsanación de la Solicitud de Medida intentada por la Abg. Antonieta Reyes Limonta, titular de la cédula de identidad Nº 7.129.121, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.641, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Miguel Ángel Torrealba y, José Luís Torrealba Cordero, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.349.699 y, 7.066.274, respectivamente, parte accionante en la presente causa, sin que la misma consignara ante este despacho lo ordenado en auto; de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone en su primer aparte: “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”, y siendo que en fecha 01 de diciembre del presente año, venció el lapso de tres (03) días de despacho, es por lo que, este Tribunal Agrario declara la INADMISIBILIDAD de la presente Solicitud de medida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente Solicitud de Medida, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Es todo.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
ALFEX ALVARADO TOVAR
SECRETARIO ACCIDENTAL
INRR/AAT/lp