REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 13 de Diciembre de 2.011.
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 00301

Visto que fecha cinco (05) de diciembre del dos mil once (2011); los Abg. HENRY JACOB MOTA Y YARIANA ALBINA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.181 y 96.761, respectivamente, en representación de los ciudadanos: EUFROSINA SUÁREZ CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.257.061, CANDIDA ROSA SUÁREZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.459.423, MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.478.025, y ALEIDA ROSA SUÁREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V-5.459.422 y NEPTALI SUÁREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.478.028, solicitan MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, en el lote de terreno de aproximadamente cien hectáreas (100 has), ubicado en el Caserío Poa-Poa, parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual Estado Yaracuy.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Solicitud de Medida, esta Juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En primer término esta juzgadora, observa que el libelo presenta ambigüedad, por cuanto, hay imprecisión en relación a establecer el objeto, siendo que la pretensión no esta determinada con exactitud, vale decir, la misma es incierto y dudoso, en virtud de que, no queda claro a este Tribunal si lo que pretende el accionante es intentar una acción que no establece el motivo ni su fundamento legal, o solicitar una medida de protección agrícola de conformidad con lo establecido en el art. 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o solicitar una medida precautelativa con fundamento en los art. 588 ord. 2 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por otra parte, la representación judicial de la parte solicitante de dicha medida, no identifica con exactitud el lote de terreno, ni la extensión, ni los linderos del lote de terreno en que pretende una acción, que como se hizo referencia no esta de manera clara y concisa la misma, siendo que en el escrito presentado se hace referencia de varios lotes de terrenos, por lo que, se le exhorta a la parte solicitante ser más especifica en dicho requerimiento.

TERCERO: Este Tribunal observa que la parte actora no fundamenta su solicitud con exactitud, es decir, que no expone a esta juzgadora los hechos concretos en que se basa para solicitar al Tribunal que admita la diligencia presentada, no existiendo motivos suficientes explanados en el presente a fin de que esta juzgadora pueda admitir lo que quiere pretender la parte actora, por lo que, se requiere que la solicitante subsane o reforme la referida petición. Así se decide.

Ahora bien, transcurrido el lapso señalado en el referido auto, el cual es de tres días de despacho, dictado por este tribunal, para la subsanación de la Solicitud de Medida intentada por los Abg. HENRY JACOB MOTA Y YARIANA ALBINA SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.13.181 y 96.761, respectivamente, en representación judicial de los ciudadanos EUFROSINA SUÁREZ CASTILLO, CANDIDA ROSA SUÁREZ, MARÍA RAIMUNDA SUÁREZ CASTILLO, ALEIDA ROSA SUÁREZ CASTILLO, Y NEPTALI SUÁREZ CASTILLO, antes identificados, sin que la misma consignara ante este despacho lo ordenado en auto; de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual dispone en su primer aparte: “En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda…”, y siendo que en fecha nueve (09) de diciembre del presente año, venció el lapso de tres (03) días de despacho, es por lo que, este Tribunal Agrario declara la INADMISIBILIDAD de la presente Solicitud de medida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA forzosamente LA INADMISIBILIDAD de la presente Solicitud de Medida, de conformidad al primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. Es todo.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA

ALFEX ALVARADO TOVAR
SECRETARIO ACCIDENTAL

INRR/AAT/lp