REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDA, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 05 de Diciembre de 2.011
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 00220

Visto que en fecha 24 de Octubre del presente año, me aboque al conocimiento de la presente causa, ordenando libar Boleta de Notificación a las partes, las cuales fueron debidamente cumplidas y, consignadas las resultas en el dossier, es por lo que, quien aquí juzga procede a pronunciarse respecto a la diligencia suscrita por la Abg. Nely Rosales, en representación del ciudadano José Joaquín Graterol, parte demandante en la presente causa, de la siguiente manera:

PRIMERO: La Representante de la parte demandante, mediante diligencia solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y se ordene la ejecución del convenimiento homologado de fecha 27 de Octubre del 2009.

SEGUNDO: En fecha 27 de Octubre del 2009, se celebró Audiencia Probatoria, relativo al juicio por Acción de Desalojo de Fundo; donde el Tribunal Homologó el acuerdo que hubo entre las partes de la presente causa.

Ahora bien, esta Juzgadora del estudio minucioso del dossier, observa que en la referida demanda, este Tribunal dicto sentencia en fecha 27 de Octubre de dos mil nueve, donde Homologa el acuerdo de las partes. Por otra parte, es preciso señalar que la referida decisión, fue objeto de solicitud de revocatoria por contrario imperio, la cual fue declarada sin lugar en fecha 26 de Noviembre del 2009. Posteriormente, en fecha 02 de Diciembre de ese año, este Tribunal acuerda oír en ambos efectos la Apelación ejercida por la Abg. Nely Rosales en contra del referido auto, remitiendo el dossier al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 18 de Enero del 2010, el Juez de Alzada mediante decisión, declara Sin Lugar, el referido Recurso de Apelación. En fecha 05 de Febrero del 2010, mediante auto, el Juez Superior Agrario, admite el Recurso de Casación anunciado por la representación judicial de la accionante Abg. Nely Rosales, ordenando remitir el dossier a la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia; dicha Sala mediante decisión de fecha 13 de Julio del 2010, declara Inadmisible el referido Recurso de Casación. Siendo así la Decisión dictada por este Tribunal donde Homologa el acuerdo entre las partes, quedó definitivamente firme y, con autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, es preciso señalar el criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 263 del 3 de Agosto de 2.000, caso Miguel Roberto Castillo Romanace y Juan Carlos Mattei Bethencourt, contra La Sociedad Mercantil Banco Italo Venezolano, C.A.), donde dejó sentado que “la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”.

De igual manera, nuestra doctrina ha venido sosteniendo, que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste y, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y, de que en ella se da la triple identidad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar lo referido por el maestro Humberto Cuenca, quien señala que:

“la cosa juzgada impide la anarquía jurisdiccional y, por ello es de orden público y por el referido carácter puede ser aún denunciada por primera vez en casación; la autoridad de la cosa juzgada es una manifestación del poder del estado y dicha autoridad no puede estar condicionada a su particular invocación; siempre que el juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad que las partes la aleguen, debe impedir la violación del fallo anterior por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, vale decir que la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal y que al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, que:

“…Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide..”.

En conclusión, la cosa juzgada se define como lo que se ha decidido en juicio contradictorio por una sentencia valida firme e inapelable, sea por que la apelación no es admisible, o sea consentida la sentencia. La cosa juzgada se presume verdadera y la ley le da el carácter de irrevocable, no admitiendo a las partes a probar lo contrario.

Cabe destacar que, la cosa juzgada en sentido formal es cuando se alude a la inapelabilidad de una sentencia y, la cosa juzgada en sentido material, es cuando se refiere a la firmeza de los derechos y obligaciones que surgen de la autoridad de la cosa juzgada. En este último sentido la cosa juzgada impide que vuelva a suscitarse un proceso judicial de idéntico tenor, sobre la misma cosa, el mismo objeto, por la misma causa, contra las mismas partes y con la misma calidad.

Así pues tenemos que, nuestra norma consagra en el referido art. 1.395 del Código Civil venezolano, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare. Cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior.

En este mismo orden de ideas, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, de igual manera el artículo 273 eiusdem establece que “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Ahora bien, la Homologación se realiza una vez que las partes han cumplido con el acuerdo que hubo entre ellos, es decir, que el Tribunal al homologar corrobora lo manifestado por las partes, en relación a que se dio cumplimiento a la transacción realizada, decisión ésta que da por terminado el conflicto suscitado, en consecuencia, en el caso que nos ocupa este Tribunal Segundo Agrario en su oportunidad declaro Homologado el acuerdo entre las partes, por lo que, la decisión quedó definitivamente firme, lo que constituye cosa juzgada, siendo así se niega la solicitud realizada por la Abg. Nely Rosales. Por otra parte, siendo que no hay otras actuaciones que realizar y, por cuanto, este Tribunal dictó decisión en fecha 27 de Octubre del 2009, quedando definitivamente firme, es por lo que, se da por terminado la presente causa. Remítase al Archivo Judicial. Así se decide. Es todo.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA PROVISORIA



ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL