REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000245

En fecha once (11) de junio de 2010, se recibió la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA SAN FÉLIX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha catorce (14) de Agosto de 1997, bajo el Nº 8, Tomo A-37, representada judicialmente por las abogadas Yiser B. Sosa G. y Marlen Olga Abdel Pérez, Inpreabogado Nro. 70.435 y 106.056, respectivamente, contra el Acto Administrativo Nº RJ-US-036-2005, dictado el veinticinco (25) de agosto de 2006 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº USBAD/054/2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro que impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Bs. 99.338.80, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en virtud de la decisión dictada el trece (13) de agosto de 2007 mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia a este Juzgado Superior; se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de junio de 2010, se admitió el presente recurso ordenando las citaciones y notificaciones de rigor.

II. ÚNICO

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual disponte que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica del emplazamiento y las notificaciones ordenadas en la sentencia de admisión, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente consigne las copias fotostáticas requeridas para la práctica de las mismas, no obstante, desde el dieciséis (16) de junio de 2010, oportunidad en que se admitió el presente recurso y se ordenaron las citaciones y notificaciones de rigor, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y cinco (5) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA SAN FÉLIX, C.A. contra el Acto Administrativo Nº RJ-US-036-2005, dictado el veinticinco (25) de agosto de 2006 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº USBAD/054/2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro que impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Bs. 99.338.80. Así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA SAN FÉLIX, C.A. contra el Acto Administrativo Nº RJ-US-036-2005, dictado el veinticinco (25) de agosto de 2006 por el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº USBAD/054/2006, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro que impuso multa a la sociedad mercantil recurrente por la cantidad de Bs. 99.338.80.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS