REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FE11-N-2008-000106
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, se recibió el presente asunto, contentivo de DEMANDA FUNCIONARIAL, incoada por la ciudadana NEYLA YASSETH GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.675, asistida por el abogado Argenis Centeno, Inpreabogado Nº 93.116 contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL BOLÍVAR, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el dieciséis (16) de julio de 2008, mediante la cual se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en este Juzgado Superior, se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada el cinco (05) de agosto de 2008, se admitió el presente recurso ordenando la citación y notificación de rigor.
Mediante auto dictado el veintitrés (23) de marzo de 2010, la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte recurrente, a los fines que una vez que constara en autos su notificación se reanudaría la causa al estado en que se encontraba.
II. ÚNICO
La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la notificación de la parte recurrente para la reanudación de la causa, para cuya actuación se requiere que la parte comparezca a darse por notificada e impulsar las notificaciones libradas en la sentencia de admisión, no obstante, desde el veintitrés (23) de marzo de 2010, oportunidad en la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la recurrente para la reanudación del proceso, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y ocho (08) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en la demanda funcionarial incoada por la ciudadana NEYLA YASSETH GÓMEZ contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL BOLÍVAR. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana NEYLA YASSETH GÓMEZ contra la FUNDACIÓN DEL NIÑO SECCIONAL BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/aff/ov
|