REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000134

En fecha veinte (20) de junio de 2008, se recibió el presente asunto, contentivo de la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana LLECKEIN YUSLAY MARRERO VERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.745.148, representada judicialmente por la abogada Karlenys Barrancas, Inpreabogado Nro. 120.609, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR; proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el cinco (05) de junio de 2008, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el treinta (30) de julio de 2008, se admitió el presente recurso ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

Mediante auto dictado el cinco (05) de abril de 2010, la Jueza Titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que una vez que constara en autos su notificación reanudar la causa al estado en que se encontraba.

II. ÚNICO

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la notificación de la parte recurrente para la reanudación de la causa, para cuya actuación se requiere que la parte comparezca a darse por notificada e impulsar las notificaciones libradas en la sentencia de admisión, no obstante, desde el cinco (05) de abril de 2010, oportunidad en la Jueza Titular se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a la recurrente para la reanudación del proceso, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y ocho (08) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana LLECKEIN YUSLAY MARRERO VERA contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR. Así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana LLECKEIN YUSLAY MARRERO VERA contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

BOL/hgl