REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000128
En fecha catorce (14) de mayo de 2009, se recibió la presente asunto, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz Bajo el Nº 25, Tomo 1-A-PRO, en fecha 07 de enero del 2003, representada judicialmente por la abogada Marcia Vergara, Inpreabogado Nº 93.094, contra la Providencia Administrativa Nº 2008-95, dictada el treinta (30) de octubre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HÉCTOR FEBRES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.684.564, se dicta sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2009, se admitió el presente recurso ordenando las citaciones y notificaciones de rigor.
Mediante auto dictado el veintiséis (26) de junio de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto dictado el veintiséis (26) de junio de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el primero (1º) de julio de 2009, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente ordenándosele prestar caución.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2009, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 09-892, dirigido al Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente suscrito por la ciudadana Videlvi Yépez, en su condición de Asistente Administrativa adscrita a la referida Inspectoría.
Mediante diligencia presentada el dos (02) de julio de 2009, el Alguacil dejó constancia que la abogada Marcia Vergara, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente no compareció a la sede de este Despacho a realizar el traslado a los fines de emplazar al ciudadano Héctor Febres, tercero interesado en el presente asunto.
Mediante auto dictado el veintiuno (21) de septiembre de 2009, este Juzgado Superior revocó la medida de suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa Nº 2008-95, dictada el treinta (30) de octubre de 200, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Héctor Febres, acordada mediante sentencia dictada el primero (1º) de julio de 2009, toda vez que la empresa recurrente no cumplió con lo ordenado en la referida sentencia de prestar caución dentro del lapso de veinte (20) días de despacho.
Mediante diligencia presentada el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la abogada Marcia Vergara, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por este Juzgado el veintiuno (21) de septiembre de 2009.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del emplazamiento de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida.
Mediante dirigencia presentada el veintiocho (28) de octubre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la remisión de las copias certificadas del expediente al Tribunal de alzada a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.
Mediante auto dictado el treinta (30) octubre se 2009, se ordenó la certificación de las copias fotostáticas consignadas por la representación judicial de la recurrente y su inmediata remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto dictado el veintiuno (21) de septiembre de 2009, que revocó la medida de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada por la actora.
Mediante diligencia presentada el cuatro (04) de noviembre de 2009, el Alguacil consignó oficio Nº 09-1.922, dirigido al Representante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debidamente firmado y sellado por la ciudadana Elsy Madrid, en su condición de funcionaria adscrita a la Oficina Administrativa del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz.
II. ÚNICO
La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es el emplazamiento del tercero interesado, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente comparezca a los fines de impulsar el referido emplazamiento, no obstante, ésta no compareció a trasladar al Alguacil en la oportunidad correspondiente y desde el cuatro (04) de noviembre de 2009, oportunidad en que el Alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio Nº 09-1.922, dirigido al Representante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para el conocimiento del recurso de apelación contra el auto revocatorio de la medida preventiva decretada, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de dos (2) años y un (1) mes, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-95, dictada el treinta (30) de octubre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HÉCTOR FEBRES. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 2008-95, dictada el treinta (30) de octubre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano HÉCTOR FEBRES.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/hgl
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