REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000316

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009 se recibió el presente asunto, contentivo de el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 5-B-Sgdo, representada judicialmente por los abogados Justo Rafael Castillo, Maximiliano Hernández, Eligio Rodríguez, Ada Maria Millán, Fabiola González, Laura Farina, Maria Gabriela Piñango y Loanggi Del Valle Rodríguez, Inpreabogado Nros. 11.408, 15.665, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 124.870 y 125.622, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Oficio Nº 141 dictado el doce (12) de abril de 2009, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO., mediante la cual certificó la discapacidad parcial permanente del ciudadano Hugo Romero Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 7.878.672; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el once (11) de enero de 2010, se admitió la presente demanda ordenando la notificación y citación de ley.

Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Fiscal General de la República.

Mediante auto dictado el veinticuatro (24) de febrero de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el ocho (08) de marzo de 2010, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente.

Mediante diligencia presentada el dos (02) de julio de 2010, el Alguacil consignó oficio Nº 10-015, dirigido al ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, debidamente suscrito por la ciudadana Yolayda Atagua, en su condición de Secretaria adscrita a la referida Dirección.

En fecha nueve (09) de julio de 2010, se recibieron las resultas proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Fiscal General de la República, debidamente cumplida.

En fecha quince (15) de julio de 2010, se recibió oficio Nº OV-00305-2010, de fecha 30/06/2010, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual se remitió copia certificada del acto impugnado.

Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2010, se instó a la parte diligenciante a ponerse de acuerdo con el Alguacil de este Despacho Judicial para su traslado, a los fines del emplazamiento del ciudadano Hugo Romero, tercero interesado en la presente causa.

II. ÚNICO

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica del emplazamiento del tercero interesado, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente comparezca ante este Juzgado a los fines de trasladar al Alguacil para la practica del mismo, no obstante desde el doce (12) de agosto de 2010, oportunidad en la cual se instó a la parte recurrente a ponerse de acuerdo con el Alguacil de este Despacho Judicial para su traslado, a los fines del emplazamiento del ciudadano Hugo Romero, tercero interesado en la presente causa, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y cuatro (04) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., contra el acto administrativo contenido en la Oficio Nº 141 dictado el doce (12) de abril de 2009, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO., mediante la cual certificó la discapacidad parcial permanente del ciudadano Hugo Romero Carvajal. Así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., contra el acto administrativo contenido en la Oficio Nº 141 dictado el doce (12) de abril de 2009, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO., mediante la cual certificó la discapacidad parcial permanente del ciudadano HUGO ROMERO CARVAJAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

BOL/arff/ymm