REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000307

En fecha catorce (14) de diciembre de 2009 se recibió el presente asunto, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil ORINOCO DE NAVEGACIÓN ORINVECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 1985, bajo el Nº 62, tomo 9-Apro, representada judicialmente por el abogado José Bernardo Guevara, Inpreabogado Nº 15.851, contra la Providencia Administrativa Nº 50, dictada el seis (06) de agosto de 1991, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, actual Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la empresa recurrente en contra de la trabajadora María Eugenia Seijas de Méndez, titular de la cédula de identidad Nº 6.458.388, y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por referida ciudadana contra la empresa actora; proveniente del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en virtud de la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de 2009, en la cual declinó la competencia en este Juzgado Superior; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de febrero de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso.

Mediante auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2009, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del recurso planteado por la empresa recurrente.

II. ÚNICO

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2009, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente comparezca a darse por notificada e impulsar las notificaciones ordenadas en el mencionado auto, no obstante, desde la referida fecha, oportunidad en la cual este Juzgado ordenó la notificación de las partes a los fines de pronunciarse sobre la homologación del desistimiento del recurso planteado por la empresa recurrente, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso de dos (02) años, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil ORINOCO DE NAVEGACIÓN ORINVECA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 50, dictada el seis (06) de agosto de 1991, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, actual Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la empresa recurrente en contra de la trabajadora María Eugenia Seijas de Méndez y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por referida ciudadana contra la empresa actora. Así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil ORINOCO DE NAVEGACIÓN ORINVECA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 50, dictada el seis (06) de agosto de 1991, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, ESTADO BOLÍVAR, actual Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido formulada por la empresa recurrente en contra de la trabajadora María Eugenia Seijas de Méndez, y con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por referida ciudadana contra la empresa actora.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

BOL/arff/ymm