REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000309
En fecha quince (15) de diciembre de 2009 se recibió el presente asunto, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2005, bajo el Nº 51, Tomo 5-B-Sgdo, los abogados Justo Rafael Castillo, Maximiliano Hernández, Eligio Rodríguez, Ada Maria Millán, Fabiola González, Laura Farina, Maria Gabriela Piñango y Loanggi Del Valle Rodríguez, Inpreabogado Nros. 11.408, 15.665, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 124.870 y 125.622, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Oficio Nº 186-09 dictado el veintiséis (26) de agosto de 2009, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual certificó la discapacidad total permanente para el trabajo habitual del ciudadano EDUARDO OLAVARRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 10.926.807;se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2009, se admitió la presente demanda ordenando la notificación y citación de ley.
Mediante auto dictado el veintinueve (29) de enero de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto dictado el veintinueve (29) de enero de 2010, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el doce (12) de febrero de 2010, se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos solicitada por la parte recurrente.
Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de febrero de de 2010, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por este Juzgado el doce (12) de febrero de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos solicitada por la parte recurrente, en tal sentido se ordenó la remisión del cuaderno de medidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo.
Mediante diligencia presentada el tres (03) de marzo de 2010, el Alguacil consignó oficio Nº 09-2278 dirigido al ciudadano Director Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, suscrito por la ciudadana Yolayda Atagua, en su condición de Secretaria adscrita a la referida Dirección.
Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) de mayo de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesta, confirmó la sentencia dictada por este Juzgado el doce (12) de febrero de 2010 y declaró improcedente la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos solicitada por la parte recurrente.
Mediante auto dictado el doce (12) de agosto de 2010, se instó a la parte recurrente a ponerse de acuerdo con el Alguacil de este Despacho Judicial para su traslado a los fines de emplazar al ciudadano Eduardo Olavarrieta, tercero interesado en el presente asunto.
II. ÚNICO
La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente la práctica de las notificaciones y citación faltantes ordenadas en la sentencia de admisión, para cuya actuación se requiere que la parte recurrente impulse la práctica de las mismas, no obstante desde el doce (12) de agosto de 2010, oportunidad en la cual se instó a la parte recurrente a ponerse de acuerdo con el Alguacil de este Despacho Judicial para su traslado a los fines de emplazar al ciudadano Eduardo Olavarrieta, tercero interesado en el presente asunto, hasta los presentes momentos ha transcurrido el lapso de un (1) año sin actividad procesal de la parte demandante, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso de un (1) año y cuatro (04) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., contra el acto administrativo contenido en la Oficio Nº 186-09 dictado el veintiséis (26) de agosto de 2009, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual certificó la discapacidad total permanente para el trabajo habitual del ciudadano EDUARDO OLAVARRIETA. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la sociedad mercantil ORINOCO IRON, S.C.S., contra el acto administrativo contenido en la Oficio Nº 186-09 dictado el veintiséis (26) de agosto de 2009, por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR, AMAZONAS Y DELTA AMACURO, mediante la cual certificó la discapacidad total permanente para el trabajo habitual del ciudadano EDUARDO OLAVARRIETA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
BOL/arff/ymm
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