REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000040

En fecha once (11) de febrero de 2010, se recibió el presente asunto, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A., representada judicialmente por la abogada Eugenia Martínez Santiago, Inpreabogado Nº 39.817, contra la Providencia Administrativa Nº 02-102, dictada el treinta y uno (31) de diciembre de 2002 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, actual Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto Obdulio Blanco Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V-13.782.937, proveniente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dictada en fecha catorce (14) de diciembre de 2009, en la cual decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y declaró competente para el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió el presente recurso.

Mediante auto dictado el diecisiete (17) de febrero de 2010, este Juzgado Superior ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento.

II. ÚNICO

La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas, o por el contrario corresponde a la parte el impulso procesal, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la práctica de las notificaciones y citaciones ordenadas en auto dictado el diecisiete (17) de febrero de 2010, no obstante desde la referida fecha, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de dar continuidad al presente procedimiento, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso de un (1) año y diez (10) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara perimida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 02-102, dictada el treinta y uno (31) de diciembre de 2002 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, actual Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto Obdulio Blanco Villarroel. Así se decide.

III. DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS FAPCO, S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 02-102, dictada el treinta y uno (31) de diciembre de 2002 por la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR, actual Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Gilberto Obdulio Blanco Villarroel.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS


BOL/arff/ymm