REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-O-2006-000005

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN J.V.O, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha nueve (09) de marzo de 1999, bajo el Nº 43, Tomo A.N. 13, representado judicialmente por el abogado Bladimir Vivenes, Inpreabogado Nº 61.342, contra la presunta negativa del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de acatar la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Superior en fecha veintinueve (29) de abril de 2006, mediante la cual se ordenó la suspensión provisional del proceso de licitación publicado en fecha ocho (08) de abril de 2005, por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente a la Construcción del Centro Turístico Artesanal III Etapa, San Félix, Estado Bolívar, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2006; en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesta y ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES


I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de junio de 2006, el accionante solicitó la declaratoria con lugar de su pretensión y se ordene al Municipio accionado: “…(a)catar la Medida Cautelar emitida por este tribunal en fecha 29 de Abril de 2006, en la cual se ordena la suspensión del proceso de licitación publicado en fecha 8 de Abril de 2005, relacionado con la OBRA CENTRO TURÍSTICO ARTESANAL III ETAPA, hasta tanto culmine el juicio principal que cursa en la actualidad, por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo”.

I.2. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de julio de 2006, este Juzgado Superior declaró inadmisible la presente acción de amparo y mediante diligencia presentada en fecha veintisiete (27) de julio de 2006, el abogado Bladimir Vivenes, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio de 2006, en tal sentido, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.3. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de diciembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado.

I.4. Recibido el expediente el trece (13) de diciembre de 2010, mediante sentencia dictada el veinte (20) de enero de 2011, este Juzgado Superior admitió la presente acción de amparo y ordenó notificar a la parte accionante de la continuación del procedimiento y lo instó a consignar las copias fotostáticas necesarias para la práctica de las notificaciones acordadas.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado observa que la parte accionante desde el veinte (20) de enero de 2011, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió la presente acción de amparo y ordenó notificar a la parte accionante de la continuación del procedimiento y lo instó a consignar las copias fotostáticas necesarias para la práctica de las notificaciones acordadas, no ha realizado, ni por sí ni por medio de apoderado, ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa.

En este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N° 982) estableció que como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma; que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite; y la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión:

“…La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(…)
En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.” (Resaltado de este Juzgado).

Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, en el cual se ha mantenido paralizada por más de seis (06) meses para la practica de las notificaciones y citación de Ley, siendo que la falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales por ende, terminado el procedimiento.
III. DECISIÓN

En merito de lo expuesto, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN J.V.O, C.A., contra la presunta negativa del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR de acatar la Medida Cautelar decretada por este Juzgado Superior en fecha veintinueve (29) de abril de 2006, mediante la cual se ordenó la suspensión provisional del proceso de licitación publicado en fecha ocho (08) de abril de 2005, por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente a la Construcción del Centro Turístico Artesanal III Etapa, San Félix, Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los ocho (08) del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS

BOL/jpa