REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-G-2009-000005
En fecha treinta (30) de abril de 2009 se recibió el presente asunto, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO BOLÍVAR (CORPOTURISMO BOLÍVAR), representada judicialmente por la abogada Indira Gutiérrez Díaz, Inpreabogado Nº 87.772, contra la sociedad mercantil LIVENETWORK COMMUNICATIONS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1996, bajo el Nº 04, Tomo A-186-4to; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia dictada el seis (06) de mayo de 2009, se admitió la presente demanda ordenando la notificación y citación de ley.
Mediante auto dictado el catorce (14) de mayo de 2009, este Juzgado Superior acordó expedir copias certificada solicitadas por la apoderada judicial de la parte recurrente.
Mediante auto dictado el veintiuno (21) de mayo de 2010, este Juzgado Superior acordó expedir copias certificada solicitadas por la apoderada judicial de la parte recurrente.
II. ÚNICO
La figura de la perención de la instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual disponte que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
En este orden de ideas, este Juzgado debe determinar si el acto procesal siguiente depende de la actuación del Juez o de la parte, en el caso de autos, el acto procesal siguiente es la comparecencia del recurrente a los fines de consignar las copias fotostáticas necesarias para la notificación del demandado, no obstante desde el veintiuno (21) de mayo de 2010, oportunidad en la cual este Juzgado Superior acordó expedir copias certificada solicitadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, hasta los presentes momentos ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, es decir, la causa se ha mantenido paralizada por un lapso aproximado de un (1) año y seis (06) meses, paralización que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocasiona la perención de la instancia, en consecuencia, este Juzgado declara PERIMIDA la INSTANCIA en la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO BOLÍVAR (CORPOTURISMO BOLÍVAR), contra la sociedad mercantil LIVENETWORK COMMUNICATIONS, C.A. Así se decide.
III. DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la DEMANDA por CUMPLIMIENTO de CONTRATO incoada por la CORPORACIÓN DE TURISMO DEL ESTADO BOLÍVAR (CORPOTURISMO BOLÍVAR) contra la sociedad mercantil LIVENETWORK COMMUNICATIONS, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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