REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000377

En la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana ROSA RIVAS DE MOLLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 1.949.744, representada judicialmente por la abogada Tibisay Lara Ojeda, Inpreabogado Nº 86.361, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, representado por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar Félix Francisco López González, Erick Michel Guevara Quintana, Jostineidy Mariana Fernández Torres, Fraimar Hernández Rodríguez, Salvador Alejandro Godoy Vásquez, Cecilia Nayra Jiménez Madrid, José Nicolás Tirado Pérez, Daisy Josefina Valdéz, Frank José Panté, Leo Federico Amundarain, Gustavo Zagala, Luimar González, Hevelyn Obregón, Griseida Pérez Ruíz, Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 125.726, 138.910, 99.188, 114.489, 69.990, 60.161, 60.786, 84.609, 119.890, 114.246 y 102.937, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro dentro del lapso correspondiente con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintiocho (28) de octubre de 2010, ante el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, siendo recibida por este Juzgado Superior el diecisiete (17) de noviembre de 2010.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante decisión dictada el veintitrés (23) de noviembre de 2010, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el once (11) de enero de 2011, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar.

I.4. En fecha tres (03) de marzo de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, debidamente cumplida.

I.5. De la Contestación del Recurso. Mediante escrito presentado el catorce (14) de abril de 2011, la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda incoada rechazando la pretensión de la querellante.

I.6. De la Audiencia Preliminar. El nueve (09) de junio de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la ciudadana Rosa Rivas, parte recurrente, representada judicialmente por la abogada Tibisay Lara Ojeda y el abogado Frank Panté, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escritos presentados el veinte (20) de junio de 2011, la representación judicial de la parte recurrida invocó el mérito favorable de los autos y promovió documentales, asimismo, la representación judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo.

I.8. Mediante escrito presentado el veinte (20) de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó los antecedentes administrativos respectivos.

I.9. Mediante auto dictado el seis (06) de julio de 2011, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

1.10. De la Audiencia Definitiva. El diecisiete (17) de noviembre de 2011, se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Rosa del Valle Rivas de Mollegas, parte recurrente, representada judicialmente por la abogada Tibisay Lara y los abogados Frank José Panté y Leo Federico Amundarain Barreto, en su carácter de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.11. El veinticuatro (24) de noviembre de 2011, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la parte recurrente ejerció demanda funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, pretendiendo que se ordene la continuación en el pago del porcentaje homologatorio de su pensión de jubilación ya acordado y que se le conmine a cumplir con la obligación de homologar cada vez que se produzca un incremento en el sueldo de los diputados activos.

A los fines de demostrar su pretensión la demandante promovió las siguientes pruebas:

1) Cursa al folio 12 de la primera pieza copia de la Resolución Nº 031-2004 dictada el 26 de octubre de 2004 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual acordó homologar el monto de las pensiones de jubilaciones de los empleados pensionados y jubilados “adecuándolos, en cada caso, a los porcentajes establecidos en los correspondientes decretos de pensión o jubilación, monto que en ningún caso pueden ser inferior al salario mínimo nacional y en el caso que así sea deberán ajustarse al mismo”.

2) Cursa al folio 13 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución a la beneficiaria Rosa Rivas de Mollegas y otros.

3) Cursa al folio 17 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 092-2009 dictada el 31 de agosto de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió adecuar la remuneración de los legisladores a diez punto once (10,11) salarios mínimos a partir del primero (1º) de septiembre de 2009.

4) Cursa del folio 18 al 42 de la primera pieza, copia simple del instructivo Nº 12 para la formulación del presupuesto de los entes descentralizados sin fines empresariales.

5) Cursa del folio 44 al 45 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 068-2010 dictada el 05 de agosto de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 070-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 que homologó a partir de la primera quincena del mes de agosto de 2009 según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución a los beneficiario allí indicados.

6) Cursa del folio 47 al 51 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de las Resoluciones Nº 036-2009, 105-2009 y 123-2009, dictadas el 19 de mayo de 2009, 09 de septiembre de 2009 y 22 de septiembre de 2009, respectivamente, mediante las cuales resolvió homologar las pensiones de jubilación a la beneficiaria Rosa Rivas de Mollegas, entre otros.

7) Cursa del folio 57 al 58 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 072-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió adecuar la remuneración de los legisladores a diez punto once (10,11) salarios mínimos a partir del primero (1º) de mayo de 2009.

8) Cursa del folio 256 al 267 de la primera pieza, oficio Nº 195 de fecha 08 de julio de 2010 dirigido por el Gobernador del Estado Bolívar al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo, solicitando autorización para decretar un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente por la cantidad de Bs. 74.699.393,12, financiados con “…recursos provenientes del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…) CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, Bs. 4.072.680,00 Recursos correspondientes a garantizar la cancelación de sueldos y salarios y demás beneficios al personal fijo y contratado de este parlamento, así mismo cubrir gastos de funcionamiento, el cual le permitirá dar cumplimiento a los proyectos estratégicos, dentro de los cuales se establece la creación, discusión y sanción de leyes en el presente año, lo que conlleva la participación protagónica del poder popular y la presencia del poder legislativo en la calle”.

9) Cursa del folio 268 al 271, oficio Nº 013/11 de fecha 21 de enero de 2011 dirigido por el Gobernador del Estado Bolívar al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo, solicitando autorización para decretar un crédito adicional al presupuesto de gastos vigente por la cantidad de Bs. 5.369.706,17, financiados con “…recursos provenientes de las Reservas del Tesoro al cierre del ejercicio fiscal 2010 (…) CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR, Bs. 2.242.375,78 Recursos requeridos para cubrir gastos operativos y dar cumplimiento a la cancelación de obligaciones válidamente adquiridas con los trabajadores de la institución, así como garantizar la seguridad social de los trabajadores y su grupo familiar”.

Observa este Juzgado que de conformidad con los instrumentos anteriormente enumerados el Consejo Legislativo del Estado Bolívar resolvió homologar la pensión de jubilación que goza la recurrente a partir de la primera quincena del mes de marzo de 2009, no obstante, se dejó sin efecto dicha homologación a partir del 07 de julio de 2010, es decir, la demandante percibió la respectiva homologación de la pensión de jubilación durante un (1) año y cuatro (04) meses y con posterioridad el Órgano Legislativo declaró la nulidad del acto homologatorio respectivo y sobre esta situación se centra la pretensión de la demandante, quien requiere que el reajuste decretado se le continúe cancelando con fundamento en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional dictada en Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 con la siguiente argumentación:

“1.1.) El derecho a la jubilación: La jubilación es un Derecho otorgado por el Estado al funcionario público para recibir vitalicia e irrevocablemente una remuneración o pensión calculada según sus años de servicios y sus sueldos recibidos.- Es un derecho subjetivo de efectos eminentemente personales y directos. Esa pensión, legal y periódicamente debe ser revisada y reajustada al sueldo o remuneración devengado en el mismo cargo que desempeña el funcionario activo en el cargo que laboraba el jubilado. El derecho constitucional y legal a la jubilación es vitalicio, irrenunciable e irrevocable.

1.2.) Mi derecho a la revisión, ajuste y homologación de la pensión de jubilación:
A.) FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL: Según los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondientes (sic) reajuste y homologación, forman parte del sistema de seguridad social, por proteger al ciudadano en la vejez y en la incapacidad teniendo el jubilado derecho a percibir una pensión acorde con la realidad económica y con los principios de dignidad y solidaridad consagradas en el Texto Fundamental. Dichos artículos 80 y 86 constitucionales, consagran en concreto el derecho a solicitar y a obtener del Estado, el pago de una pensión de jubilación permanente, justa y efectiva, que sea revisada periódicamente, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos.

B.) FUNDAMENTO LEGAL Y REGLAMENTARIO: El derecho a la revisión y al reajuste del monto de la jubilación, como expresión de las citadas normas constitucionales sobre la seguridad social, está expresamente concretado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; en el artículo 16 de su Reglamento, debiendo acatarlo y cumplirlo las Autoridades competentes de la Administración Pública por mandato de los artículos 11 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

C.) SENTENCIA Y DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: La doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia del 25 de enero de 2005 (Caso CANTV Exp. 04-2847), especifica y concreta el derecho fundamental a la seguridad social (que incluye el reajuste y la homologación en las pensiones) que debe entenderse como un sistema aplicable a los entes de derecho público, y privado, comprendiendo la asistencia y seguridad social integral, configurado bajo el régimen único de la seguridad social entendida, en su aceptación tradicional, cuyo objetivo común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. La aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los entes de derecho público, los obliga a reajustar, homologar y pagar las pensiones y jubilaciones, por considerarlas parte integrante del actual sistema de seguridad social.

Dicho fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de enero de 2005, señaló que: (…).

En síntesis, el artículo 80 de la CRBV disponen (sic) que las jubilaciones y su correspondiente reajuste, forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegiendo al ciudadano en la vejez o por incapacidad, facultan al jubilado para percibir una pensión acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

2.) Mi condición de diputada jubilada del CLEB y el reajuste en mis pensiones: Hace muchos años fui legalmente jubilada por el PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR. Después de numerosos reclamos ante las injustificadas negativas de quienes han ejercido el cargo de Presidente del CLEB, se ha venido reconociendo y cancelando, a destiempo y por insistencia nuestra, el derecho al reajuste en las respectivas pensiones de jubilación mediante Resoluciones de la Máxima Autoridad del referido órgano. Esa obligación constitucional y legal ha sido cumplida, siempre tardía y extemporáneamente, después de incrementarse las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS. En varias ocasiones a raíz de los incremento (sic) remunerativos a los Diputados Activos hemos solicitado a quienes ocupan la Presidencia del CLEB el cumplimiento de su deber de reajustar y homologar nuestras pensiones, y la máxima autoridad del organismo, nos han RECONOCIDO, REAJUSTADO Y HOMOLOGADO las pensiones, en forma tardía y extemporánea.

En ejecución directa de los referidos principios constitucionales y legales, la Presidencia del CLEB en los años 2004 y 2009, dictaron RESOLUCIONES reconociendo y cancelando los reajustes y homologaciones, después de transcurrir largo tiempo en los incrementos en la escala de remuneraciones de los Diputados Activos. Esas resoluciones ratifican que la remuneración que debe considerarse para reajustar y homologar nuestras pensiones es la correspondiente al DIPUTADO ACTIVO por corresponder al cargo ejercido para la oportunidad en que fui jubilado (sic), por aplicación del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.
(…)

Posteriormente, al ratificarse el reconocimiento y cumplimiento por la Presidencia del CLEB con las Resoluciones antes citadas, las (sic) números 036-2009, 070-2009 y 105-2009, del derecho al reajuste en nuestras pensiones con base a los incrementos recibidos por los DIPUTADOS ACTIVOS O PRINCIPALES hasta el mes de mayo de 2009, dicho órgano parlamentario estadal dispuso un nuevo aumento en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS O PRINCIPALES mediante la Resolución Nº 092 del 31 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 453 del 07 de septiembre de 2009. Este otro aumento en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, genera obligatoria y legalmente el reajuste automático en nuestras pensiones, a los que reiteradamente se ha negado el actual Presidente del CLEB, incumpliendo así, su deber constitucional, legal y reglamentario, e incluso, las mencionadas Resoluciones internar (sic) del CLEB.-

Se le acompaña marcada “C” la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Nº 453 contentiva la Resolución del último aumento, conocido, en las remuneraciones de los Diputados Activos.-
(…)

Otra clara demostración de la interesada negativa del Diputado-Presidente a cumplir con nuestro derecho constitucional y legal al reajuste, se constata cuando en fecha 12 de julio de 2010, al recibir personalmente un CREDITO ADICIONAL para tramitarlo y aprobarlo en la Cámara Legislativa, en el cual, interesadamente, se presupuestó la importante suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.072.680,00) para cancelar sueldos, salarios y OTROS BENEFICIOS para el personal fijo y CONTRATADO y otros, SIN QUE INCLUIRSE (sic) EL PAGO DE NUESTRAS HOMOLOGACIONES que al igual que los incrementos en las remuneraciones de los DIPUTADOS ACTIVOS, incluido al Diputado-Presidente, SON COMPROMISOS FINANCIEROS CONSTITUCIONALES OBLIGATORIOS evidenciando, así, que si EXISTEN RECURSOS para pagar nuestros montos homologados y las autoridades del CLEB están obligadas a cumplirlo mediante el mecanismo legal del urgente traslado de partida presupuestaria…”.


La representación judicial del Estado Bolívar admitió la condición de jubilada de la recurrente, que dictó resolución homologando la pensión de jubilación desde la primera quincena del mes de marzo de 2009, que no obstante, procedió a declarar su nulidad meses después, porque es potestativo del mencionado Órgano Legislativo reconocer la nulidad absoluta de sus actos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en vista que la resolución homologatoria de la pensión de jubilación de la actora fue dictada sin contar con la debida certificación presupuestaria debió declararla absolutamente nula, sumado a que es una potestad discrecional del organismo el reajuste de las pensiones de los diputados en situación de jubilación, con los siguientes alegatos:

“Ahora bien, ciudadana jueza, la realidad de los hechos indican que, el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, ciertamente emitió actos administrativos constituidos por las Resoluciones 036-2009 de fecha 15 de mayo 2009, 105-2009 de fecha 09 de Septiembre de 2009 y 123-2009 de fecha 22 de Septiembre de 2009 y 070-2009 de fecha 03 de Agosto de 2009, por medio de las cuales el Poder Legislativo del Estado Bolívar, otorgado (sic) una serie de beneficios a favor de varios de los Diputados Jubilados; entre los cuales se encontraba la ciudadana ROSA RIVAS DE MOLLEGAS, plenamente identificada en autos. Circunstancia esta que, la Procuraduría General del Estado Bolívar no niega por constituir un hecho cierto.

Sin embargo, se debe afirmar que igualmente es cierto que, los precitados actos administrativos, adolecían de diversos vicios de inconstitucional que más adelante se explicaran con mayor amplitud, los cuales los convertían en manifestaciones unilaterales de la Administración contrarias a los intereses del erario público regional. Lo que incluso obligaba al Poder Legislativo como órgano emisor de los actos viciados radicalmente, a reconocer su nulidad absoluta con efectos retroactivos (ex tunc), ello en tutela del interés público que constituye la protección del patrimonio público regional.
(…)

Ante ello, la representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar cumple con afirmar que los actos administrativos recurridos en la presente querella funcionarial, a saber las Resoluciones Nº 058-2010 y 068-2010 de fechas 07 de Julio del 2010 y 05 de Agosto de 2010 respectivamente, emanadas por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar, por medio del cual este Órgano del Poder Público del Estado Bolívar, reconoce la nulidad absoluta de las Resoluciones 036-2009 de fecha 15 de mayo 2009, 105-2009 de fecha 09 de Septiembre de 2009, y 123-2009 de fecha 22 de Septiembre de 2009, la primera; y 070-2009 de fecha 03 de Agosto de 2009 la segunda; fueron admitidas por el Poder Legislativo Regional, en ejercicio de la potestad discrecional de revisión de oficio, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo dictados por la autoridad competente, como lo representa la máxima autoridad del Órgano Legislativo, (Presidente del Consejo Legislativo del Estadio (sic) Bolívar) suficientemente motivados en elementos fácticos y de derecho, quedando debidamente notificados sobre su contenido los particulares afectados con la declaratoria de nulidad absoluta, en virtud de ello, sus contenidos son actos administrativos que aquí recurren, es totalmente posible tanto material como jurídicamente, por lo que, al no existir en ningún causal o prohibición de ley expresa para su validez, no se encuentran inmersos en ningún supuesto de nulidad absoluta de las previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En definitiva la Procuraduría General del Estado Bolívar ratifica la legalidad y eficacia de los actos administrativos contenido en las Resoluciones Nº 058-2010 y 068-2010 de fechas 07 de Julio del 2010 y 05 de Agosto de 2010 respectivamente, por cumplir con los extremos y elementos intrínsecos y extrínsecos para ello.
(…)

Ciertamente, el Consejo Legislativo homologó en un ochenta por ciento (80%), según la base del salario de los diputados principales activos (para esa fecha), a favor de la ciudadana ROSA RIVAS DE MOLLEGAS plenamente identificado en autos, por medio de la Resolución Nº 036-2009 de fecha 19 de mayo de 2009, resultando menester señalar en este punto que, dicho acto administrativo no contó con la debida certificación presupuestaria, contraviniéndose el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 49 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, ello en razón de que, el Poder Legislativo efectivamente otorgó el beneficio de homologación de la jubilación de la ciudadana ROSA RIVAS DE MOLLEGAS, disponiendo para ello de recursos financieros provenientes de créditos adicionales no previstos para ese gasto, lo cual constituye una clara violación al principio de legalidad presupuestaria, de igual forma y por consecuencia de lo anterior nunca fue previsto (la homologación del 80% antes señalada), dentro de los gastos ordinarios del presupuesto vigente para el ejercicio fiscal del 2010, tal como se indicó en el tercer, cuarto, quinto y sexto considerandos de la Resolución Nº 058-2010 de fecha (…) 07 de Julio del 2010…” (Destacado añadido).

A los fines de demostrar los alegatos de contradicción de la pretensión invocada por la querellante la representación judicial de la parte recurrida promovió las siguientes pruebas documentales:

1) Cursa del folio 110 al 112 de la primera pieza, copia simple de la Resolución Nº 057-2010 dictada el 06 de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió continuar con la emergencia presupuestaria y financiera durante un periodo de 90 días prorrogables y difirió temporalmente durante dicho lapso el pago de las prestaciones sociales, el aporte patronal por concepto de caja de ahorro, la dotación de uniformes, el pago de día calendario, el pago de bonos eventuales, las celebraciones para los trabajadores y legisladores, el pago de aumento de 10% de salario contemplado para el primero (1º) de enero de 2010, el aumento de los sueldos de los diputados y cualquier otra medida necesaria a los efectos de ajustar el gasto mensual.

2) Reprodujo las Resoluciones Nros. 058-2010 y 068-2010, ya consignadas por la parte actora y anteriormente analizadas.

3) Formando parte de los antecedentes administrativos cursa del folio 229 al 235 de la primera pieza, copia del dictamen de fecha 14 de mayo de 2010, emanado del Director de la Consultoría Jurídica del mencionado Consejo Legislativo, recomendando declarar la nulidad de las resoluciones homologatorias de las pensiones de jubilación hasta tanto exista disponibilidad presupuestaria y financiera y cursa del folio 236 al 245 de la primera pieza, copia del dictamen de fecha 08 de junio de 2010, emitido por el Procurador General del Estado Bolívar, recomendando la declaratoria de nulidad de las resoluciones homologatorias.

De la enumeración de los hechos sobre los cuales las partes no establecieron contradictorio, observa este Juzgado que el organismo demandado no discutió el derecho de la recurrente que la pensión de jubilación sea homologada con base al sueldo devengado por los diputados activos, sino sobre la facultad de la Administración de no hacerlo cuando no existiere disponibilidad presupuestaria para tal fin, al respecto este Juzgado Superior observa que la norma que regula tal situación es el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que dispone:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. (Resaltado añadido).

En relación al deber de reajustar el monto de la jubilación por parte de la Administración cada vez que se produzca aumentos para los empleados o trabajadores activos, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, que dispuso lo siguiente:

“Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide” (Resaltado añadido).

De la citada sentencia se desprende que es deber ineludible de la Administración Pública incrementar los montos de las jubilaciones en la medida que se produzcan aumentos para los empleados o trabajadores activos, en consecuencia, no es una potestad de ésta incrementar o no la pensión de las jubilaciones a su capricho, sino que está en el deber de reajustarla para que se cumpla con el objetivo de la jubilación, que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo sentido se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada el 14 de julio de 2005, en el expediente AB412005744, que dispuso:

“En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta positiva de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario”. (Resaltado añadido).

En el caso de autos quedó demostrado que a los Diputados activos del Consejo Legislativo del Estado Bolívar se les incrementó su sueldo en varias oportunidades desde la fecha en que se procedió a la homologación de la pensión de jubilación de la recurrente, cuya decisión luego anuló el Consejo Legislativo, alegando falta de disponibilidad presupuestaria, así se desprende de las siguientes resoluciones cursantes en autos:

1) Resolución Nº 072-2009 dictada el 03 de agosto de 2009 por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar que resolvió en su artículo primero: “Se adecua la remuneración que hoy perciben los legisladores y legisladoras de este Parlamento, de diez punto once (10.11) salarios mínimos, calculados en base al salario mínimo actual, establecido mediante Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151 de fecha 01 de abril del año 2009. Artículo Segundo: Dicha diferencia será cancelada con carácter retroactivo a partir del primero de mayo de dos mil nueve (01/05/2009)…”, la cual cursa en copia simple del folio 59 al 60 de la primera pieza.

2) Resolución Nº 092-2009 dictada el 31 de agosto de 2009 por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar en cuyo artículo segundo resolvió: “Será cancelado a partir del primero de septiembre del presente año dos mil nueve (01/09/2009), el 10% restante tal como lo establece el Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009… y como consecuencia del referido aumento se adecua la remuneración que hoy perciben los legisladores y legisladoras de este Parlamento, de diez punto once (10.11) salarios mínimos, calculado en base al salario mínimo actual…”, la cual cursa en copia simple al folio 17 de la primera pieza.

Con fundamento en los referidos actos en virtud de los cuales el Consejo Legislativo del Estado Bolívar incrementó el sueldo mensual de los Diputados activos, este Juzgado desestima los alegatos y documentos con los que el mencionado organismo pretende justificar la negativa a reajustar la pensión de jubilación de la recurrente por falta de disponibilidad presupuestaria, porque al resolver incrementar los sueldos de los Diputados Activos tenía el deber ineludible de incluir dentro de la partida presupuestaria correspondiente el reajuste o incremento de los jubilados, tal como ya lo sentenció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia: “las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos”, en consecuencia, este Juzgado Superior estima la pretensión de la recurrente en lo que respecta a su derecho que el Consejo Legislativo del Estado Bolívar continúe cancelándole el reajuste del monto de su jubilación sobre la base del sueldo de los Diputados Principales activos decretado mediante Resolución Nº 036-2009 dictada el 19 de mayo de 2009, y se ordena al órgano legislativo la continuación en el pago a la querellante del monto reajustado en la mencionada resolución. Así se decide.

En consonancia con lo expuesto, debe este Juzgado destacar que la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 036-2009, dictada el 19 de mayo de 2009, por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, mediante la cual resolvió homologar a partir del primero (1º) de marzo de 2009 y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria según la base del salario actual de los diputados principales de esa Institución la pensión de jubilación de la ciudadana Rosa Rivas de Mollegas se encuentra afectada de nulidad absoluta por haber sido dictada en violación al derecho fundamental a la jubilación previsto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental y en contradicción con el mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 25 de enero de 2005, ya citada, aunado a que la resolución que acordó el reajuste de la pensión de jubilación le había creado derechos subjetivos personales y directos a la demandante, por lo que de conformidad en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se encontraba el Consejo Legislativo del Estado Bolívar facultado para revocarlo por si mismo. Así se establece.

II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de la demandante que el Órgano Jurisdiccional conmine al Consejo Legislativo del Estado Bolívar a cumplir con su deber legal de reajustar la pensión cada vez que se produzca un incremento remunerativo a los diputados activos, considera este Juzgado que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado y la Sala Constitucional en uso de sus facultades de interpretación normativa en sentencia Nº 03 dictada el 25 de enero de 2005, dispuso que las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos, no se encuentra facultado este Juzgado para dictar el mandato genérico pretendido por cuanto la competencia jurisdiccional se delimita a decretar mandatos específicos, -la sentencia es un mandato jurídico individual y concreto, creado por el Juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión- se dicta una vez que se ha detectado el incumplimiento del supuesto de hecho que prevé la norma por parte de la Administración Pública, por ende, la solicitud pretendida en este aspecto resulta improcedente. Así se establece.

II. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA FUNCIONARIAL incoada por la ciudadana ROSA RIVAS DE MOLLEGAS contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Se ordena al Consejo Legislativo del Estado Bolívar continuar cancelándole a la querellante el monto de su jubilación reajustada sobre la base del sueldo de los Diputados Principales activos decretado mediante Resolución Nº 036-2009 de fecha 19 de mayo de 2009.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, ocho (08) de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS