REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000673
ASUNTO : FP12-P-2011-000673
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO
DEFENSA PUBLICA : ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: LOPEZ DE VIAMONTE INES VIDALIA
IMPUTADO: VIAMONTE LOPEZ WLADIMIR JESUS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.515.590, DE 40 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN: BELLA VISTA, CARRERA YORACO, CASA Nº 40, SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR.-
I
Celebrada Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida al VIAMONTE LOPEZ WLADIMIR JESUS; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana LOPEZ DE VIAMONTE INES VIDALIA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: VIAMONTE LOPEZ WLADIMIR JES, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha Seis (06) de Octubre del año 2.010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, momento cuando la ciudadana LOPEZ DE VIAMONTE INÉS ‘VIDALIA, se encontraba en su residencia, su hijo ciudadano WLADIMIR JESUS VIAMONTE LOPEZ, la agredió verbalmente diciéndole palabras obscenas y amenazándola con agredirla y quemarle la casa antes de que ella la venda, motivo por el cual teme por su seguridad y la de su hijo, ya que esta no es la primera vez que esto sucede.”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: VIAMONTE LOPEZ WLADIMIR JES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1 - Declaración testimonial de la ciudadana LOPEZ DE VIAMONTE INES VIDALIA, sus datos consta en el cuaderno reservado del presente asunto ello de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente útil y necesaria su declaración en su condición de VÍCTIMA, debiendo exponer sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
En este mismo sentido este Tribunal, NO ADMITE, la incorporación del Acta de de Denuncia y Acta de Entrevista de la ciudadana LOPEZ DE VIAMONTE INES VIDALIA, con el carácter de Prueba Documental con la cual fue ofrecido por el Ministerio Público, conforme al articulo 332.9 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no es una Prueba Documenta, vale decir, un documento publico o privado, tan solo son diligencias de investigación, documentada durante el proceso de investigación, en tal sentido lo que constituye un verdadero medio de prueba es la declaración que rendirá la denunciante y víctima en el Juicio Oral, para lo cual se procedió a la admisión de su testimonio.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: Revisado los elementos de convicción que fundamentan el Escrito Acusatorio, previamente admitido, y verificado que se encuentra acreditado a las actas los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que tales elementos son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano VIAMONTE LOPEZ WLADIMIR JES, ha sido presuntamente el autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que considera este Tribunal, necesario a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, imponerle al acusado VIAMONTE LOPEZ WLADIMIR JES, una Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones ante el Tribunal y la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que se le requiera, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
|