REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Diciembre de 2011
AÑOS : 201º y 152º
ASUNTO : UP11-J-2010-000969
PARTE SOLICITANTE: MAGDALIA COROMOTO RAMOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.967.510, domiciliada en la Urb Carlos Alvarado, calle principal, casa Nro 16, Municipio Nirgua estado Yaracuy.
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REPRESENTANTE JUDICIAL: Fiscalia Septima del Ministerio Publico de la Circunscripcion judicial del estado yaracuy.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia el presente asunto de Nulidad de la Partida de Nacimiento a solicitud de los ciudadanos MAGDALIA COROMOTO RAMOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.967.510, domiciliada en la Urb Carlos Alvarado, calle principal, casa Nro 16, Municipio Nirgua estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se encuentra asistido por la Abg Reina Colmenares Aguilar, Fiscal Septima del Ministerio Publico de este estado, solicitando la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del referido adolescente por cuanto en su acta de nacimiento Acta de Nacimiento, signada con el Nro 323, del año 2003 expedida tanto por la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy se incurrio en el error de colocar la cedula de identidad de su padre como “12.967.510” siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado era “12.083.780”,, por ser lo cierto y correcto.
En fecha 29 de Noviembre de 2010, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 11 de Enero de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abg. Maria José Pérez Fiscal Septima del Ministerio Publico de este estado, procedió a consignar el Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, a los fines de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente la Abogada Maria José Pérez Fiscal Septima del Ministerio Publico de este estado, quien procedió a indicar los errores existentes y que deben ser rectificados en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta la solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana MAGDALIA COROMOTO RAMOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.967.510, domiciliada en la Urb. Carlos Alvarado, calle principal, casa Nro 16, Municipio Nirgua estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se ordena la corrección del Acta de Nacimiento, signada con el nro 323, del año 2003 expedida tanto por la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en el sentido de que se corrija los errores, que se solicitan mediante la presente acción y en apego y aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56 y 22 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la Representación Fiscal, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, representado por su madre ciudadana MAGDALIA COROMOTO RAMOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.967.510, domiciliada en la Urb. Carlos Alvarado, calle principal, casa Nro 16, Municipio Nirgua estado Yaracuy, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, por cuanto se incurrio en el error de colocar la cedula de identidad de su padre como “12.967.510” siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado era “12.083.780”,, por ser lo cierto y correcto.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento de la niña antes identificada. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 21 y 22 de la LOPNNA, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 establece “El Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley”.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento signada con el nro 323, del año 2003 expedida tanto por la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, las cuales consistieron en: PRUEBA DOCUMENTALES: PRIMERA. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el nro 323, del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado yaracuy, cursante al folio 3 del presente asunto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, signada con el nro 323, del año 2003, expedida por el Registro Principal del estado yaracuy, cursante al folio 4 y 5 del presente asunto a la cual se le da todo valor probatorio de conformidad con los articulos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano. TERCERO: original la Cosntancia de Nacimiento, expedida por el Hospital Central “ Dr Placido Daniel Rodriguez Rivero”, de San Felipe estado yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto. CUARTO: Copia simple de los datos filiatorios del ciudadano CARLOS LUIS LACAU, expedido por la Direccion de Dactolioscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, cursante al folio 8 del presente asunto. QUINTO: Copia de la cedula de identidad del ciudadano CARLOS LUIS LACAU LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.083.780, es criterio de quien juzga, que la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, debe prosperar y así se decide.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, 323, del año 2003 expedida tanto por la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy por cuanto se incurrio por cuanto se incurrio en el error de colocar la cedula de identidad de su padre como “12.967.510” siendo esto incorrecto ya que debió haberse colocado era “12.083.780”,, por ser lo cierto y correcto.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Coordinacion de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, así como a la expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas. Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los quince (15) día del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANILEC SILVA CAMACARO.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias.
La Secretaria,
Abg. Noren Carvajal
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