REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000050

DEMANDANTE: JOSE ALBERTO PERDOMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.025, residenciado en la carrera 12, entre calles 20 y Quebrada Santa Lucia, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.113.

DEMANDADA: DILIA COROMOTO ROMERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.122, residenciada en la calle 6, entre carreras 6 y 7, Casa Nro 636, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

En fecha 18 de Enero de 2011, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano JOSE ALBERTO PERDOMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.025, residenciado en la carrera 12, entre calles 20 y Quebrada Santa Lucia, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistido por el abogado PEDRO QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.113, en su carácter de representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en contra de la ciudadana DILIA COROMOTO ROMERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.122, residenciada en la calle 6, entre carreras 6 y 7, Casa Nro 636, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy.

En fecha 21 de Enero de 2011, se ADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Divorcio Ordinario, se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadana DILIA COROMOTO ROMERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.122, residenciada en la calle 6, entre carreras 6 y 7, Casa Nro 636, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy. Se ordeno oír la opinión del adolescente in comento.

Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Juzgador hace las siguientes consideraciones para decidirla:

En fecha 16 de Noviembre de 2011 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO PERDOMO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.365.025, residenciado en la carrera 12, entre calles 20 y Quebrada Santa Lucia, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistido por el abogado PEDRO QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.113, mediante la cual solicita el desistimiento del presente procedimiento.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se dicta auto mediante la cual se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana DILIA COROMOTO ROMERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.122, residenciada en la calle 6, entre carreras 6 y 7, Casa Nro 636, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, a fin de que expusiera lo que bien tuviera con relación a la expuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO PERDOMO MENDEZ

En fecha 14 de Diciembre de 2011, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DILIA COROMOTO ROMERO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.585.122, residenciada en la calle 6, entre carreras 6 y 7, Casa Nro 636, Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy, asistida por el Abogado German Macea, inscrito en el IPSA bajo el Nro 23.878, mediante la cual manifiesta su conformidad con relación al desistimiento realizado por su cónyuge y solicita se homologue el mismo.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. Quedan revocadas las medidas preventivas relacionadas con las instituciones familiares dictadas en fecha 14 de Noviembre de 2011.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de 2011.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Noren Carvajal


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:40 p.m. La Secretaria,


Abg. Noren Carvajal