REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: UP11-J-2009-000304
UH06-X-2009-000094


SOLICITANTES: YELITZA SALCEDO SALCEDO Y DERKYS ADELIS MENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.735 Y 15.283.131 domiciliados respectivamente, la primera en la av. Cedeño del Sector Piedra Grande, Edificio San Margarita, Piso 1, Apartamento 04 del Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la urb. Flaminio Cordido, casa nº 5 Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: DERKYS ADELIS MENA., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 115.293

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
de CUATRO (04)años de edad respectivamente

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos, YELITZA SALCEDO SALCEDO Y DERKYS ADELIS MENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.735 Y 15.283.131 domiciliados respectivamente, la primera en la av. Cedeño del Sector Piedra Grande, Edificio San Margarita, Piso 1, Apartamento 04 del Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la urb. Flaminio Cordido, casa nº 5 Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, este ultimo actuando en su propio nombre, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 22 de Junio de 2009, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 9 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 3 de Junio de 2009.

Al folio 11 del expediente, riela opinión favorable de la Representación del Ministerio Público.

Al folio 18 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO.

En fecha 29 de Noviembre de 2011, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos YELITZA SALCEDO SALCEDO Y DERKYS ADELIS MENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.735 Y 15.283.131 domiciliados respectivamente, la primera en la av. Cedeño del Sector Piedra Grande, Edificio San Margarita, Piso 1, Apartamento 04 del Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la urb. Flaminio Cordido, casa nº 5 Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, este ultimo actuando en su propio nombre mediante la cual expusieron que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 22 de Junio de 2009, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YELITZA SALCEDO SALCEDO Y DERKYS ADELIS MENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.735 Y 15.283.131 domiciliados respectivamente, la primera en la av. Cedeño del Sector Piedra Grande, Edificio San Margarita, Piso 1, Apartamento 04 del Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la urb. Flaminio Cordido, casa nº 5 Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy que en fecha 29 de Noviembre de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal de los referidos ciudadanos, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges YELITZA SALCEDO SALCEDO Y DERKYS ADELIS MENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.735 Y 15.283.131 domiciliados respectivamente, la primera en la av. Cedeño del Sector Piedra Grande, Edificio San Margarita, Piso 1, Apartamento 04 del Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la urb. Flaminio Cordido, casa nº 5 Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 22 de Junio de 2009, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 4 de Julio de 2006, contraído por ante la Dirección de Registro Civil Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos YELITZA SALCEDO SALCEDO Y DERKYS ADELIS MENA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.949.735 Y 15.283.131 domiciliados respectivamente, la primera en la av. Cedeño del Sector Piedra Grande, Edificio San Margarita, Piso 1, Apartamento 04 del Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en la urb. Flaminio Cordido, casa nº 5 Guama, Municipio Sucre del estado Yaracuy este ultimo actuando en su propio nombre ,y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 2 y vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 21 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 4 de Julio de 2006, contraído por ante la Dirección de Registro Civil del municipio independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 72, que cursa al folio 3 del expediente.
En relación a la niña AYELEN DE LOS ANGELES de CUATRO (04) años de edad respectivamente este Juzgado establece:

PRIMERO: la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre.

SEGUNDO: en cuanto a la obligación de manutención el padre esta aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) MENSUALES y QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) para cubrir gastos de educación y en el mes de diciembre aporto la cantidad adicional de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (500,00), dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica y las necesidades de la niña.
TERCERO: en cuanto al régimen de convivencia el padre podrá visitar a su hija entre semana y fin de semana (sábado y domingo; el padre buscara a su hija a partir de las 9a.m; hasta las 6p.m)
Ambas partes manifiestan que no tienen nada que reclamarnos por ningún concepto.
Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Quedan revocadas las Medidas dictadas en fecha 3 de Agosto de 2009.


QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.


La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal



ASUNTO: UP11-J-2009-000304