REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 06 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-001728

SOLICITANTES: Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, CARLOS MANUEL ASUAJE Y LIGIA ELENA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.986.411 Y 16.822.646 respectivamente, residenciados el primero en la calle la cruz, entre calle Bolívar y Occidente, casa S/N, Sector la Cruz, Guama Municipio Sucre estado Yaracuy, y la Segunda en la Calle Principal del Sector Sabaneta casa S/N a media cuadra del Mercal, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE Y NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
de TRECE (13) años respectivamente y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
de DIEZ (10) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL ASUAJE Y LIGIA ELENA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.986.411 Y 16.822.646 respectivamente, residenciados el primero en la calle la cruz, entre calle Bolívar y Occidente, casa S/N, Sector la Cruz, Guama Municipio Sucre estado Yaracuy, y la Segunda en la Calle Principal del Sector Sabaneta casa S/N a media cuadra del Mercal, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
de TRECE (13) años y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
de DIEZ(10) años de edad respectivamente, representados por la Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 15 de Noviembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS 500,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora en cuatro(04) cuotas semanales de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (125,00) y esta a su vez le entregara un recibo como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicamentos, asimismo ropa y calzados cada seis (06) meses entre otros, que puedan generar la adolescente y el niño serán compartidos por mitad entre ambos previo presupuesto y presentación de factura. En cuanto a los gastos escolares, el padre asumirá la primera quincena de útiles y uniformes escolares del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, quien se los entregara la primera quincena una vez iniciado el periodo escolar, y la progenitora asumirá lo mismo con la adolescente CARLAS LIGIMAR. TERCERO: Con ocasión a los gastos decembrinos el progenitor cubrirá los estrenos del 24 y el 31 de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, y la progenitora asumirá de la misma manera los estrenos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, dichos gastos los asumirán ambos padres antes del veinte (20) del referido mes CUARTO: Dicho monto aquí establecimiento, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente y niño, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 12:08 del mediodía.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

ASUNTO: UP11-J-2011-001728