REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 07 de Diciembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO: UP11-J-2011-001742

SOLICITANTES: Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, MARIO ANTONIO LOPEZ MOLINA Y MIREYA MARGARITA RAMOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.558.644 Y 11.643.002 respectivamente, residenciados el primero en la calle 14, entre avenidas 08 y 09 casa S/N, barrio el Calvario, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda en el barrio Higuerón, Avenida Principal, casa nº 18, San Felipe, municipio San Felipe estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
, de SIETE (07) años de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos, MARIO ANTONIO LOPEZ MOLINA Y MIREYA MARGARITA RAMOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.558.644 Y 11.643.002 respectivamente, residenciados el primero en la calle 14, entre avenidas 08 y 09 casa S/N, barrio el Calvario, Municipio Cocorote, estado Yaracuy y la segunda en el barrio Higuerón, Avenida Principal, casa nº 18, San Felipe, municipio San Felipe estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.
, de SIETE (07) años de edad, representada por la Abg. Reina Colmenares, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 14 de Noviembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) MENSUALES, dicho monto será entregado a la progenitora en cuatro (04) cuotas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) semanales, y esta a su vez entregara un recibo al progenitor como cumplimiento de dicha obligación. SEGUNDO: En relación a los gastos médicos, consultas medicas, medicamentos, ropa, calzados, cada seis (06) meses entre otros, que pueda generar la niña serán compartidos por mitad entre ambos padres, previo presupuesto y presentación de factura. En relación a los gastos escolares, el progenitor aportara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), los cuales deberá entregárselos a la progenitora la primera quincena iniciando el periodo escolar. TERCERO: Con ocasión a los gastos decembrinos el progenitor se compromete aportar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) destinados a la compra de estrenos, los cuales deberá entregárselo a la progenitora antes de la fecha veinte (20) del referido mes, y ambos padres compraran el regalo de niño Jesús por separado. CUARTO: Dicho monto aquí establecimiento, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (7) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:10 a.m.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

ASUNTO: UP11-J-2011-001742