ASUNTO Nº UP11-V-2010-000574

PARTE SOLICITANTE: Abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), prestando asistencia al ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.338, domiciliado en la calle Nº 35, final de la avenida 9, del municipio Independencia del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 13 años de edad.

MOTIVO: ADOPCION INDIVIDUAL y PLENA


FASE ADMINISTRATIVA

Se inicia procedimiento administrativo por ante la Oficina de Adopciones del estado Yaracuy, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), a través de su Coordinadora abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.334, prestando asistencia al ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.338, residenciado en la calle Nº 35, final de la avenida 9, del municipio Independencia del estado Yaracuy, quien presentó escrito con los informes respectivos para dar inicio a la fase administrativa en la vía judicial, por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en relación a la adoptabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 22 de mayo de 1998, hijo de los ciudadanos CARMEN JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ (fallecida), quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.918.131, y PABLO NAVEA MERIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.652.544, residenciado en la Urbanización 24 de Julio, calle 5, avenida 6, casa Nº D-11, municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud de que la parte actora alega que ha tenido bajo sus cuidados al niño desde que tenía cuatro (4) años de nacido, y al cual ha tenido bajo su Responsabilidad de Crianza y cuidos, motivado a que la madre biológica del adolescente CARMEN JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ, inicio una relación de pareja con el solicitante. Que el padre biológico del niño dio su consentimiento para que su hijo fuera adoptado, siendo el único que ejerce la Patria Potestad del adolescente, puesto que la madre, falleció en fecha 09 de diciembre del año 2009, luego de dar a luz al niño LEONARDO ENRIQUE, hijo biológico del ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT y hermano del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Solicita muy respetuosamente sea obviado lo relativo al emparentamiento personal y técnico, establecido en el articulo 493-G de la LOPNNA, motivado a que el adolescente se encuentra dentro del ámbito de su familia de origen, y se encuentra conviviendo con el solicitante de la adopción y lo reconoce como padre.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta auto acordando la viabilidad y procedencia de la adoptabilidad del adolescente, y por existir entre el solicitante y el adolescente una relación personal anterior a la adopción, la juez procedió a obviar el emparentamiento personal, en consecuencia acordó remitir copia certificada del auto de adoptabilidad a la oficina de adopción de este estado, a fin de que proceda a realizar una vez reunidos todos los recaudos señalados en el articulo 494 eiusdem, interponga la solicitud de adopción queda inicio a la fase judicial.

FASE JUDICIAL
En fecha 11 de enero de 2011, se recibió de IDENA, oficina de adopción, solicitud de adopción INDIVIDUAL Y PLENA, interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.338, domiciliado en la calle Nº 35, final de la avenida 9, sector el Samán, municipio Independencia del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con 20 anexos que va de los folios 32 al 51 del expediente.
En fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la presente solicitud, asimismo, se acordó oír el consentimiento del candidato a la adopción el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la audiencia de juicio, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que exprese su opinión en la audiencia de juicio, dictar por auto separado Colocación Familiar Temporal con la cual se iniciará el periodo de prueba, debiendo remitir copia certificada de tal resolución a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad, para que inicie el seguimiento respectivo, y una vez recibido los anteriores informes de seguimiento y culminado el periodo de prueba se remitiría el presente asunto al juez de juicio para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del folio 57 al 58 del expediente corre inserta colocación familiar con miras a la adopción del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) bajo los cuidados del ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, de conformidad con el artículo 493-O. Iniciándose con ello el periodo de prueba, por lo que se acordó oficiar a la Oficina de Adopción a fin de que realice las actuaciones pertinentes al seguimiento.
En fecha 13 de julio de 2011, se recibió oficio presentado por el Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Oficina de Adopción a los fines de consignar el primer informe social y psicológico de seguimiento realizado al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, el cual resultó favorable, y va de los folios 65 al 73 del expediente, de igual manera se recibió la constancia de estudio y boletín de calificaciones del adolescente de autos.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), Oficina de Adopción a los fines de consignar el segundo informe social y psicológico de seguimiento realizado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, el cual resultó favorable donde se apreció la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el adolescente como para su guardador y su familia extendida y se concluyó que el solicitante es idóneo para la adopción y va de los folios 75 al 81 del expediente y solicitó se remita el expediente al juez de juicio de conformidad con el artículo 496 de la LOPNNA, para que se decrete la adopción del adolescente, por considerar que están dadas las condiciones, que los une como familia.
El Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 17 de octubre de 2011, declaró cumplida las actuaciones y acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO:
Recibida las actuaciones, este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 31 de octubre de 2011, fijó la audiencia de juicio reservada para el día 30 de noviembre de 2011, a las 9:30am y ordenó oír el consentimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que exprese su opinión sobre la presente adopción, no se oyó la opinión del descendiente del solicitante, por que solo cuenta con 2 años de edad.
Siendo la oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE JUICIO en la presente causa, se realizó, presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada NOHELIA DEL VALLE QUERALES PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.334, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones del Estado Yaracuy, la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Francisco Pérez, se dejó constancia de la presencia del ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se participó a los presentes que se continuaría con la audiencia de conformidad con el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se informó del objeto de la misma. Asimismo la Jueza antes de conceder derecho de palabras a las partes, informa a los presentes que si existe algún motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad; visto que no hubo oposición se le concedió el derecho de palabras al solicitante de la adopción. Seguidamente se concedió el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, quien expuso sus alegatos y procedió formalmente a la presentación de las pruebas documentales. posteriormente se le concedió el derecho de palabras al Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado Francisco Perez, para que emita su opinión en la presente causa, quien emitió opinión favorable para que el adolescente sea adoptado por el ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT; el juez seguidamente procedió a incorporar las pruebas presentadas por la Coordinadora de la Oficina de Adopción Abogada Nohelia Querales, Seguidamente consideradas las pruebas e incorporadas las mismas, procedió el Tribunal a concederle el derecho de palabras a la Coordinadora de la Oficina de Adopción y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, a fin de que emitan sus conclusiones en cuanto a la adopción solicitada. Se dejó constancia que fue oída por acta separada el consentimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), candidato a la adopción. Seguidamente este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se declaro Con Lugar la presente solicitud de adopción y en consecuencia DECRETÓ LA ADOPCIÓN NACIONAL, INDIVIDUAL Y PLENA del adolescente RAFAEL ADRIAN NAVEA CORTEZ.
MOTIVACIÓN
Es competente este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, en uso de las atribuciones legales conferidas por el Parágrafo Primero, letra i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente en el estado Yaracuy, ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Transcurridas las etapas que preceden en el proceso, quedó confirmado en la presente solicitud que cursan todos lo recaudos señalados en el artículo 494 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”

Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”

Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”
Asimismo establece el artículo 411 eiusdem, La adopción también puede ser conjunta o individual. (…) La adopción individual puede ser solicitada por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su estado civil. Toda adopción debe ser plena.
De la norma trascrita, quedo demostrado en autos que el solicitante ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, mantuvo una relación estable de hecho con la madre del adolescente de autos ciudadana CARMEN JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ, hasta el día de su muerte el 9 de diciembre de 2009, por un lapso de 5 años, tal como se evidencia de la constancia de Ultimo concubinato expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy y con la cual procrearon un hijo, teniendo bajo sus cuidados y protección al adolescente de autos hijo de su concubina, desde que tenía 4 años de edad y con lo cual se da cumplimiento a lo antes indicado en la norma, cumpliendo para ello con uno de los requisitos exigidos por la ley, por lo que es procedente declarar la adopción Individual y plena, tal como se decidirá.
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, al seguirse el procedimiento con fundamento a lo pautado en los artículos 493 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en las actas que conforman el presente asunto.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece diversos supuestos y condiciones para que pueda ser decretada la adopción, en los cuales se expresa entre estos requisitos: El que deben comparecer al proceso, todas las personas llamadas por la Ley para prestar su consentimiento u opinión, respecto a la adopción.
Ahora bien, en el presente asunto, concurrieron y manifestaron su consentimiento u opiniones, todas las personas llamadas por ley. Se obtuvo el consentimiento del padre biológico del adolescente de autos ciudadano PABLO NAVEA MERIÑO, por ante la oficina de adopción, tal como se evidencia de acta de consentimiento cursante al folio 8 del expediente. Igualmente se oyó en juicio el consentimiento favorable del candidato a la adopción el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la opinión favorable del Ministerio Público oída en juicio. Visto de igual modo que mediante proceso debidamente establecido, se determino la idoneidad del solicitante para adoptar, y la adoptabilidad del candidato a la adopción, según informes emitidos por la Oficina de adopción del Estado Yaracuy; asimismo se evidenció el cumplimiento de los requisitos referentes a la edad y capacidad del aspirante a la adopción. Teniendo en cuenta que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra con el solicitante desde que el adolescente tenia la edad de cuatro años, se obvió el emparentamiento por la permanencia del adolescente con la familia de origen nuclear ampliada, ya que el solicitante era el concubino de la madre biológica y padre del hermano menor del adolescente.
Asimismo se comprobó el cumplimiento del periodo de prueba, durante la cual se otorgó al aspirante a padre adoptivo la colocación con miras a la adopción, en cuyos informes se pueden apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el adolescente como para su guardador quien ha demostrado de manera diligente y responsable los requerimientos del adolescente candidato a la adopción.
Se obtuvo la opinión favorable de la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, emitida durante la audiencia de juicio abogado Francisco Pérez, con conocimiento de causa y no hubo oposición sobre la adopción solicitada.
Durante la audiencia fueron incorporadas las pruebas, las cuales se valoran de la manera siguiente:
1) Informe Legal de Adoptabilidad de fecha 25 de noviembre de 2010, que riela a los folios 4 y 5 del expediente. Documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA, Oficina de Adopción, certifica que el adolescente de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad. 2) Constancia de Ultimo Concubinato, emitida por la dirección de Registro Civil de la alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 6, documento publico que se valora conforme a libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y con el cual se evidencia que el solicitante mantuvo una relación estable y consolidada con la madre biológica del adolescente de autos por un lapso de 5 años. 3) Partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asentada bajo el Nº 470, del año 1998 expedida por ante el Registro Civil de la alcaldía del municipio Independencia, del estado Yaracuy que riela al folio 7 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba la filiación materna y paterna, y su minoridad; 4) Acta de consentimiento de fecha 14 de julio de 2010, emitido por el ciudadano PABLO NAVEA MERIÑO, que riela al folio 8 del expediente, documento al cual se le da valor probatorio; y con el que se evidencia que el padre biológico del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consintió la adopción solicitada; 5) Copia de la cedula de identidad de los padres biológicos del adolescente de autos, ciudadanos PABLO NAVEA MERIÑO Y CARMEN JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ; 6) Acta de defunción de la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ, madre biológica del adolescente de autos, asentada bajo el Nº 1167 del año 2009, expedida por la coordinación del registro civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Con la cual se prueba que la madre biológica falleció; 7) Certificado de adoptabilidad de fecha 23/11/2010, emitido por el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopción del estado Yaracuy, adscrita a IDENA que riela al folio 12 del expediente, documento administrativo el cual se le da valor probatorio con el cual se evidencia que el IDENA certifica que el adolescente de autos, cumplió los requisitos para que sea tramitada su adopción y se ha determinado su adoptabilidad; 8) informe psicológico y social de adoptabilidad de fecha 23/11/2010, que riela a los folios 13 al 20 del expediente; documento con el cual se señala que el adolescente de autos, puede ser adoptado por el ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, por cuanto existe una identificación emocional y social del adolescente con el solicitante; Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de experta en la materia sobre lo cual lo rinde; 9) Auto de adoptabilidad que dicto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 13/12/2010, que consta al folio 23, documento público por cuanto fue emanado por un órgano competente para ello, se le concede valor probatorio; 10) Solicitud de adopción suscrita por el ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, asistidos por la abogada Nohelia Querales, inpreabogado Nro. 116.334, presentada antes el Tribunal, que consta a los folios 29 al 31 de la causa, Documento no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio, con el cual el solicitante manifestó su deseo de tener al adolescente de autos hijo de quien fuera su concubina, como su hijo y con lo cual se demuestra su interés por obtener la adopción del adolescente de autos; 11) Escrito de solicitud de adopción individual y plena presentada por el solicitante antes la oficina de adopción del estado Yaracuy. Se le da valor y con el cual se demuestra el deseo del solicitante de tener al hijo de su concubina el adolescente RAFAEL NAVEA, como su hijo; 12) Fotocopia de la cedula de identidad y fotos tipo carnet del solicitante, folios 33 al 34; 13) Partida de nacimiento del ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, asentada bajo el Nº 381, del año 1.977, expedida por ante la dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Yaracuy que riela al folio 35 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que el solicitante cumple con la edad requerida por la ley, para solicitar la presente adopción; 14) Constancia de residencia del solicitante, expedida por el consejo comunal El Saman, municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 36 del expediente; documento administrativo, no impugnado en juicio, con el cual se hace constar que el solicitante tiene su residencia en la calle 35, final avenida 9, municipio Independencia del estado Yaracuy; 15) Constancia de buena conducta del solicitante, expedida por el consejo comunal El Saman, municipio Independencia del estado Yaracuy cursante al folio 37; documento no impugnado en juicio con el cual el Consejo Comunal del sector El Saman del municipio Independencia del estado Yaracuy, da fe que el solicitante es persona con buena conducta, y buen comportamiento dentro de la comunidad, al cual se le da pleno valor probatorio; 16) Constancia de Trabajo de fecha 27 de mayo del año 2010, del ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, cursante al folio 38, documento administrativo, no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio y con lo cual se demuestra que el solicitante se desenvuelve en el campo laboral; 17) Referencias personales del solicitante, cursante a los folios 39 al 40 del expediente; documentos no impugnados en juicio a los cuales se les da pleno valor probatorio, y con los cuales se evidencia la solvencia moral del solicitante; 18) Informe integral de idoneidad, que riela a los folios 41 al 48 del expediente, donde se concluye que el solicitante es idóneo socialmente, en cuanto que dispone de estabilidad laboral y habitación y se encuentra psicológicamente apto, donde se evidencio fuertes lazos afectivos-emocionales entre los mismos, se recomendó la adopción del adolescente con el solicitante, se le otorga pleno valor probatorio, por provenir de expertos en la materia sobre lo cual lo rinden y no fue impugnado en juicio; 19) Informe legal de idoneidad, que riela a los folios 49 y 50 del expediente, emanado por la Coordinadora de la Oficinas de Adopción, donde se concluye que del estudio bio-psico-social y legal realizado a el solicitante, se concluyo que es idóneo y se recomendó aceptar la solicitud de adopción, iniciada por dicho ciudadano a favor del adolescente de autos; Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre lo cual lo rinde; 20) Certificado de idoneidad de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado de la Psicóloga, trabajadora social y Coordinadora de la Oficina de Adopción Yaracuy, que riela al folio 51 del expediente documento administrativo no impugnado en juicio, en el cual se determinó la idoneidad del solicitante; Documento no impugnado al cual se le da valor probatorio, por provenir de expertas reconocidas en la materia sobre lo cual lo rinde; 21) Colocación familiar temporal con miras a la adopción mediante la cual se otorgó la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos al solicitante de la adopción, cursante a los folios 57 y 58 del expediente; se valora como documento público, y con el cual se da inicio al periodo de pruebas; 22) Primer informe social y Psicológico de seguimiento que riela a los folios 66 al 71 del expediente proveniente de la Oficina de Adopción; Informes realizados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden al cual se le da pleno valor probatorio, en el cual se evidencia una sólida vinculación afectiva entre el solicitante y el adolescente de autos; 23) Constancia de estudio y boletín de calificaciones del adolescente de autos, emanado por la directora (e) de la Escuela Técnica Rómulo Gallegos, San Felipe estado Yaracuy, que riela a los folios 72 y 73 del expediente, documentos administrativo no impugnados en juicio y se le concede pleno valor probatorio y con lo cual se demuestra que el adolescente de autos está escolarizado; 24) Segundo informe psicológico y social de seguimiento, proveniente de la Oficina de Adopción, el cual resultó favorable, cursante a los folios 76 al 81 del expediente. Informes realizados por expertas en la materia sobre la cual lo rinden al cual se le da pleno valor probatorio, en el que se evidencia que durante los 6 meses del periodo de prueba, se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables, tanto para el adolescente como para su guardador, quien se ha mostrado diligente y responsable ante la demanda de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y este se ha adaptado de forma positiva a la familia, recomendándose se decrete la adopción solicitada.
Con las pruebas antes señaladas y debidamente valoradas, quedo demostrado el cumplimiento por parte del solicitante de la adopción, de los requisitos que exige la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los cuales se evidencia la conveniencia de otorgar la adopción solicitada y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las presentes actuaciones en esta causa y con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de adopción, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCIÓN, INDIVIDUAL Y PLENA del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 22 de mayo de 1998, hijo biológico de los ciudadanos PABLO NAVEA MERIÑO y CARMEN JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ (FALLECIDA), titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.652.544 y 14.918.131 respectivamente, inscrito bajo el Nº 470 del año 1998 por ante la dirección de Registro Civil de la alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, y en lo adelante se llamará (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se le confiere la condición de hijo del ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, titular de la cédula de identidad Nº 13.313.338, y mantendrá su filiación materna, por lo que su madre seguirá siendo la ciudadana CARMEN JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ (FALLECIDA). Queda extinguido el parentesco entre el adolescente adoptado y su familia de origen paterna, salvo para impedimentos matrimoniales previsto en el artículo 428 ejusdem, y se constituye el parentesco con el solicitante y sus familiares. Por lo que de ahora en adelante se tendrán como sus padres los ciudadanos CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT y CARMEN JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ (FALLECIDA), titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.313.338 y 14.918.131 respectivamente, residenciado el primero, en la calle Nº 35, final de la avenida 9, del municipio Independencia del estado Yaracuy conforme a lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 501, 502, 504, 505 y 507 eiusdem, se ordena expedir copias certificadas al solicitante del fallo completo, a los fines de que sean entregadas a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, del estado Yaracuy y a la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy para que estampen la nota correspondientes en la partida Nº 470 del año 1998, y procedan a su invalidación, Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena dejar sin efecto jurídico la referida partida de nacimiento, donde el funcionario actuante deberá informar de inmediato a este Tribunal sobre el cumplimiento de esta orden. Por otro lado, se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, para que elabore una nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no debe hacerse mención alguna del procedimiento de adopción, ni de los vínculos entre el adoptado y su progenitor consanguíneos o de cualquier otra información o dato que afecte la confiabilidad de la adopción. En la nueva partida de nacimiento deberá asentarse que el nombre del adolescente es: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que el prenombrado adolescente es hijo de los ciudadanos CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT y CARMEN JOSEFINA CORTEZ HERNANDEZ (FALLECIDA), titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.313.338 y 14.918.131 respectivamente, residenciado el primero en la calle Nº 35, final de la avenida 9, del municipio Independencia del estado Yaracuy, quien una vez realizada la nueva partida deberán consignarla en la causa. Se designa correo especial al ciudadano CESAR ENRIQUE DORANTE MONSERRAT, para que haga entrega de los respectivos oficios a los órganos competentes. De igual manera, se ordena remitir copia certificada del Decreto de Adopción Individual y Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la Oficina de Adopción con sede en esta ciudad. Queda revocada la Colocación Familiar con miras a la Adopción dictada en fecha 8 de febrero de 2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese lo conducente.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de diciembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

Quien suscribe Secretaria del Circuito de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deja constancia que en la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 4:00pm

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA