ASUNTO: UP11-V-2010-000209
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.520.408, domiciliado en la avenida 12 entre calles 27 y 28 casa N° 27-19, municipio Independencia del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067.
BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 3 años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.904.929, quien se encuentra residenciada en La Trigaleña avenida 130 Residencia Monte Ararat apartamento 16-4 Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, antes identificado, asistido por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, en su condición de representante del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), relativa al procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, antes identificada, alegando el padre, que la madre de su hijo se marchó del hogar común, que estaba ubicado en el municipio Naguanagua, Valencia estado Carabobo, sin causa justificada, dejando al niño abandonado, correspondiéndole por tanto, a él tener que asumir toda la responsabilidad de su hijo, brindarle los cuidados que requiere, siendo que la madre desde ese momento no cumple con los deberes que le impone el artículo 358 de la Lopnna, que desde ese momento de abandono por parte de la madre del niño, se vino con su hijo a vivir a esta ciudad, teniendo su domicilio en el municipio Independencia del estado Yaracuy, brindándole los cuidados que el mismo necesita, junto a su grupo familiar actual, y en ese sentido, compareció ante esta instancia a solicitar la Custodia de su hijo.
Admitida la causa por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se libró exhorto, asimismo, solicitar informe integral al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 11 de mayo de 2010, se acordó conceder al ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, de manera provisional la custodia de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 31 de enero de 2011 a las 9:00 a.m. la celebración de la audiencia de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 31 de enero de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso. En esa misma fecha, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 16 de febrero de 2011, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dejó constancia de que la parte demandante presentó pruebas, y que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 52 del expediente, se fijó para el día 25 de marzo de 2011, a las 2:00 p.m. la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en la presente causa. Posteriormente, en fecha 17 de mayo de 2011, y en virtud del reposo médico concedido a la Jueza abogada ANILEC SILVA CAMACARO, se reprogramó el inicio de la fase de sustanciación, para el día 14 de junio de 2011 a las 9:00 a.m.
A los folios 79 al 84 del expediente, riela informe integral realizado al ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad por la parte demandante.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 9 de diciembre de 2011, a las 9:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que no se acordó oír al niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, de su apoderada judicial abogada SUHAIL HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, y luego a su apoderada judicial, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, procediendo la apoderada de la parte demandante a exponer sus conclusiones, se dejó constancia de que no se oyó la opinión del niño de autos por su corta edad. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Acta de nacimiento Nro. 1540, del año 2008, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 06/05/2008, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Valencia estado Carabobo, cursante al folio 4 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos JUAN SIMON MARTINEZ ARIAS y HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, además de evidenciar la edad del niño supra indicado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO Solicitud Nº 001-10, procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, cursante al folio 7 del presente expediente, de fecha 12 de Enero de 2010, documento administrativo que no fue impugnado en juicio, al cual se le otorga pleno valor probatorio. TERCERO: Constancia original de inscripción y control de pago de mensualidades, emanada del COLEGIO JESUS MAESTRO, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante a los folios 8, 9, 10 y 11 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que el niño de autos está cursando estudios, para el periodo escolar 2009-2010, garantizándole su derecho a la educación. CUARTO: Constancia de inscripción y pago de mensualidades de educación inicial del niño de autos, de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la Unidad educativa Instituto “ROMULO GALLEGOS”, ubicado en Valencia Estado Carabobo, marcada con la letra “A”, cursante al folio 59, 60, 61 y 62 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que el niño de autos siempre ha estado escolarizado, y le ha sido garantizado el derecho a la educación. QUINTO: Tarjeta de vacunación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres años de edad, constante de 1 folio útil, la cual se consignó marcada con la letra “B”, cursante al folio 63 del presente asunto, documento al cual se le otorga pleno valor probatorio y en el cual se evidencia que al niño de autos, se le ha garantizado su derecho a la salud, y le han suministrado sus vacunas oportunamente. SEXTO: copias de récipes médicos del niño de autos, de controles pediátricos de fecha 29/1/2010, 28/01/2010, emanada del consultorio de la Dra. Carmen Segovia Peña, así como también de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, la cual se consignó marcada con la letra “C”, cursantes de lo folios 64 al 68 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, emanado de terceros, y se aprecia como indicio por cuanto no fueron ratificados con la prueba testimonial, con el cual se evidencia que al niño de autos, se le ha garantizado su derecho a la salud. SEPTIMO: Original de certificación de datos de residencia, procedente de la asociación de vecinos del sector “ANA ELISA LÓPEZ” del Municipio Independencia Estado Yaracuy, de fecha 04 de enero de 2010, cursante al folio 69 del presente asunto, documento no impugnado en juicio con el cual la referida asociación de vecinos del sector “ANA ELISA LÓPEZ”, da fe que el solicitante vive en el municipio Independencia del estado Yaracuy, al cual se le da pleno valor probatorio. OCTAVO: Acta levantada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de fecha 26 de Abril de 2010, cursante al folio 70 el presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio, al cual se le otorga valor probatorio, y con la cual se prueba que el niño de autos vive con su progenitor desde el mes de diciembre de 2009, en el sector Ana Elisa López, del municipio Independencia del estado Yaracuy. NOVENO: Copia de constancia de residencia procedente del Registro Civil del Municipio Autónomo de la Independencia del Estado Yaracuy, del padre ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, cursante al folio 71 del presente asunto, documento no impugnado en juicio con el cual la Coordinación de Registro del municipio Independencia del estado Yaracuy, da fe que el solicitante vive en el municipio Independencia del estado Yaracuy, al cual se le da pleno valor probatorio como documento público. DECIMO: Original de constancia de buena conducta del ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, emanada del Consejo Comunal COROCITO II, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual consigno marcada con la letra “G”, cursante al folio 72 del presente asunto, documento no impugnado en juicio con el cual el supraindicado Consejo Comunal, da fe que el solicitante es una persona de conducta ejemplar, de comprobada honorabilidad y de conducta intachable, al cual se le da pleno valor probatorio. DECIMO PRIMERO: Original de constancia de trabajo del progenitor de autos, procedente de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, PDVSA, de fecha 27 de enero de 2011, cursante al folio 73 el presente asunto, documento administrativo emanado por un ente del Estado, al cual se le otorga pleno valor probatorio, y en el cual se evidencia que el demandante se desempeña en el campo laboral así como su capacidad económica. DECIMO SEGUNDO: Reproducción fotostática fotográfica, cursante al folio 74 del presente asunto del niño de autos, cotejada con su respectivo original de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil Venezolano, documento al cual se le otorga valor probatorio y con la cual se observa al niño dentro de las instalaciones de su centro de estudios.
PRUEBA DE INFORME: PRIMERO: Resultados del Informe Integral realizado al ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ, de fecha 10 de mayo de 2011, cursante del folio 79 al 84 del presente asunto, procedente del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, en el cual se concluyó que el padre no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, que es una persona estable y posee las condiciones de convivencia necesarias para el sano desarrollo de su hijo, y por último, se sugiere otorgarle al demandante la custodia del niño de autos, al cual se le otorga pleno valor probatorio y que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
De las actas procesales se puede evidenciar que el niño, se encuentra viviendo junto a su padre desde que la madre se marchó del hogar común, que estaba ubicado en el municipio Naguanagua, Valencia estado Carabobo, sin causa justificada, dejando al niño abandonado, correspondiéndole por tanto, al padre asumir toda la responsabilidad de su hijo, brindarle los cuidados que requiere, siendo que la madre desde ese momento no cumple con los deberes que le impone el artículo 358 de la Lopnna, que desde el momento de abandono por parte de la madre del niño, se vino con su hijo a vivir a esta ciudad, teniendo su domicilio en el municipio Independencia del estado Yaracuy, brindándole los cuidados que el mismo necesita, junto a su nuevo grupo familiar.
Igualmente se observa en autos que, que el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, en fecha 11 de mayo de 2010, dictó Medida provisional de otorgamiento de custodia, mediante la cual el niño de autos estará junto a su padre, ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, de conformidad con los artículos 358 y 466B de la LOPNNA.
Determinado que la demandada, ciudadana HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, fue debidamente notificada de la demanda de Responsabilidad de Custodia incoada en su contra, no compareciendo sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del niño de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente …” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño o niña, sin embargo, en el caso de autos queda eximido dada la corta edad del niño, que solo alcanza tres (3) años de edad, así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el informe técnico realizado al grupo familiar del padre por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, ya que no fue posible realizar el informe a la madre, que el hogar del padre resulta idóneo para el desenvolvimiento y desarrollo integral del niño de autos y en el cual se ha venido desarrollando y el se ha adaptado a ello, es el hogar del padre, por lo que, lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia a su progenitor ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre como al padre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
En el caso del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad, se encuentra bajo Custodia provisional de su padre ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, y quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es hijo de los ciudadanos JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO Y HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, donde la madre no le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, quedando demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario, que el ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, posee las condiciones que hacen posible la protección integral del niño FABRICIO SIMON MARTINEZ ARIAS, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien han ejercido la Responsabilidad de Crianza y de Custodia del referido niño, desde que el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito, dictó la medida preventiva de otorgamiento de Custodia en fecha 11 de mayo de 2010, protegiendo el derecho a la integridad personal del niño de autos, no existiendo en los actuales momentos una vinculación del niño de autos con su madre, que le permita la consolidación de un vínculo materno-filial entre ambas, debido a que el referido niño tiene su residencia con el padre en esta ciudad y la madre en Valencia estado Carabobo y no ha existido suficiente interés de la madre de lograr ese acercamiento o vinculación, pues no se evidencia en autos, que haya gestionado para que se le fije un Régimen de Convivencia familiar, antes las instancias correspondientes.
Del informe técnico integral realizado al grupo familiar paterno del niño de autos, se recomienda que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) permanezca con su padre biológico.
Se sugirió que el padre permita que la ciudadana HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, comparta y mantenga contacto frecuente con su hijo, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación materno filial, por lo que es necesario instar a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de su hijo.
Igualmente concluyó que el padre no presentaba ningún impedimento a nivel psicológico, que es una persona estable y posee las condiciones de convivencia necesarias para el sano desarrollo de su hijo, y se sugirió otorgarle al demandante la custodia de su hijo, quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTOGAMIENTO DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.520.408, domiciliado en la avenida 12 entre calles 27 y 28 casa N° 27-19, municipio Independencia del estado Yaracuy, representado por su apoderada judicial la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.067, en contra de la ciudadana HAISA SU EVELIN ARIAS DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.904.929, quien se encuentra residenciada en La Trigaleña avenida 130 Residencia Monte Ararat apartamento 16-4 Valencia estado Carabobo. En consecuencia se acuerda la Responsabilidad de Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), bajo la responsabilidad de su padre, ciudadano JUAN SIMON MARTINEZ SALCEDO, quien la ha venido ejerciendo de hecho desde que su madre lo abandonó. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su Madre y a mantener relaciones con esta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre puede visitar a su hijo en el hogar donde este habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida estudio y descanso; y el padre debe permitir la realización de estas visitas. Debiéndose establecer a la madre hora de salida y de restitución del niño al hogar de su progenitor, debiendo ésta tener especial atención en los cuidados que por su corta edad requiere el niño. CUARTO: Queda revocada la custodia provisional dictada en fecha 11 de mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: La presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 12:25 pm.
La secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
ASUNTO: UP11-V-2010-000209
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