EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2011-000073

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.998.682, domiciliada en Tierra Amarilla, carrera 7, entre avenida perimetral, después de la cancha, 3era casa, Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy.

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un (01) año de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MONICA RAFAELA LINAREZ ESCALONA Y RAMON JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.974.195 y 12.724.238 respectivamente, domiciliados en el sector La Mora, en la invasión La Pradera, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, incoado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, antes identificada, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de los ciudadanos MONICA RAFAELA LINAREZ ESCALONA Y RAMON JOSE PEREZ, antes identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, manifestó que tiene a la niña bajo sus cuidados desde los tres (3) días de nacida, ya que se encontraba la niña de autos hospitalizada en el pediátrico de Barquisimeto por presentar problemas en el ombligo y la progenitora nunca estuvo pendiente de la hija. Asimismo expuso que la progenitora no amamanto a la niña, que los padres biológicos se la pasan pidiendo dinero en las calles y avenidas de Yaritagua y no han presentado a la niña de autos ante el Registro Civil de Nacimiento. El progenitor presenta problemas de alcoholismo y consumo de sustancias estupefacientes.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09 de febrero de 2011, se acordó notificar a las partes demandadas y demandantes, se ordenó designar Defensor Público a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario para que realizaran las evaluaciones correspondientes A LAS PARTES, al Coordinador de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de realizar la inscripción de la niña de autos.
Al folio 46 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Wuileydi Salas, en su condición de Defensora Pública Tercera, en la cual manifiesta la aceptación a la designación recaída, a objeto de brindar asistencia técnica a la niña de autos.
A los folios 56 al 70 del expediente, riela oficio proveniente del equipo multidisciplinario de esta Circunscripción Judicial, a fin de consignar informe integral realizado a los ciudadanos MARIALISSETT PEREZ SEQUERA, RAMON JOSE PEREZ Y MONICA RAFAELA LINAREZ ESCALONA.
Notificadas válidamente las partes de esta causa, se fijó para el día 03 de agosto de 2011 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a de cursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara de igual modo, su escrito de pruebas.
En fecha 05 de agosto de 2011, se acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a favor de la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, quien ejercerá las labores de vigilancia y corrección de la niña de autos, por lo que se le concede la custodia legal hasta que el Tribunal resuelva la causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas, y los demandados no consignaron su escrito de contestación de la demanda, ni presentaron su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en su prolongación, estuvo presente la parte demandante y la Defensora Pública Tercera de este estado, no estuvo presente la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas por la Defensa Pública de este estado.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 14 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 13 de diciembre de 2011, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, no se acordó oír la opinión de la niña de autos, por su corta edad, solo cuenta con un año de edad.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, y el Defensor Público Cuarto abogado Reinaldo Gómez, actuando en representación de la niña de autos, y que no estuvo presente los demandados, ciudadanos MONICA RAFAELA LINAREZ ESCALONA y RAMON JOSE PEREZ. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado quien representa a la niña de autos, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente el Defensor Público Cuarto procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, en su carácter de representante judicial de la niña de autos, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña de autos por cuanto solo cuenta con un año de edad.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO QUIEN REPRESENTA A LA NIÑA DE AUTOS
PRIMERO: Copia del expediente administrativo levantado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 al 33 del presente asunto, con la cual se demuestra la medida de Protección que dio inicio a la presente causa que involucra a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), documento administrativo no impugnado en juicio, el cual se aprecia y se le concede pleno valor probatorio. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 18, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 101 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y sirve para demostrar la filiación de la niña con los ciudadanos MONICA RAFAELA LINAREZ ESCALONA Y RAMON JOSE PEREZ y su minoridad que determina la competencia de este tribunal.
PRUEBA DE INFORME PRIMERO: Resultados del Informe Integral realizado a los ciudadanos MARIA LISSETT PEREZ, MONICA RAFAELA LINAREZ ESCALONA y al ciudadano RAMON JOSE PEREZ, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal, de fecha 09 de mayo de 2011, cursante a los folios 56 al 70 del presente asunto, y con la cual quedó demostrado que la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ, puede seguir brindándole a la niña de autos los cuidados necesarios, además de recomendar terapias y rehabilitación a los padres biológicos de la niña en el Hospital “Br Rafael Rangel” de Yaritagua, Municipio Peña estado Yaracuy y en “Hombres de Valor”, Esta juzgadora, aprecia el informe técnico integral realizado por los miembros adscritos a este Circuito de protección, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad con lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes; se le da valor probatorio y del cual emerge convicción respecto de la idoneidad de la familia para funcionar como familia sustituta de la niña y así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, dicta medida de protección abrigo con el objeto de salvaguardar derechos fundamentales de la niña de autos y en tal sentido dicta la medida de abrigo en la persona de la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que la misma no era amamantada por la madre, no estaba inscrita en el Registro Civil y no le brindaba los cuidados necesarios y requeridos por una niña de a penas días de nacida. Por lo que le es entregada a la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, quien la tiene bajo sus cuidados desde los tres (3) días de nacida, ya que esta se encontraba hospitalizada en el pediátrico de Barquisimeto por presentar problemas en el ombligo y la progenitora nunca estuvo pendiente de su hija. Que los padres biológicos se la pasan pidiendo dinero en las calles y avenidas de Yaritagua. Que el progenitor presenta problemas de alcoholismo y consumo de sustancias estupefacientes.
Igualmente se observa en autos que, en fecha 05 de agosto de 2011, el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, acordó la Colocación Familiar Provisional de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a favor de la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, quien ejercerá la custodia de la misma y da todas las atenciones que esta necesita, hasta que el tribunal resuelva la causa, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la niña de autos una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es hija de los ciudadanos MONICA RAFAELA LINAREZ ESCALONA y RAMON JOSE PEREZ, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, posee las condiciones que hacen posible la protección integral de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, desde que el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Peña, dictó la medida de abrigo en el año 2010, protegiendo derechos fundamentales de la niña de autos, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que la niña esta consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, no existiendo en los actuales momentos una vinculación de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con sus padres, que le permita la consolidación de un vínculo materno-paterno filial entre ambos, debido a que los padres presentan una situación de inestabilidad en el área laboral y familiar y no han demostrado interés de ver y compartir con su hija.
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado al grupo familiar de la niña de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señala que no existen en la solicitante impedimentos sociales ni psicológicos para que continué brindándole los cuidados necesarios a la niña de autos, sin obviar la importancia de que ambos padres biológicos se vean involucrados en los cuidados y crianza de la niña, toda vez que el establecimiento de lazos materno y paterno filiales resulta fundamental para el sano crecimiento de la niña en estudio y su posterior inserción a su familia de origen una vez que las limitaciones habitacionales, económicas y emocionales hayan sido solventadas.
En cuanto a las conclusiones presentadas por el Defensor Público Cuarto, actuando en representación de la niña de autos, el mismo manifestó que: “la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA se encuentra en una situación favorable para continuar ejerciendo la custodia y responsabilidad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la señora MARIA a demostrado que le a dado amor, cariño y ha cubierto sus necesidades básicas, lo que es fundamental para el desarrollo integral de la niña aunado al hecho de que es familia biológica, por parte del padre de la niña, también se denota por otra parte poco interés de los padres biológicos al no haber asistido en primer lugar a ninguna audiencia de sustanciación y en segunda lugar a la audiencia de juicio, vislumbrándose así un despego hacia la niña que viene a ser nada mas y nada menos que su hija biológica, por las consideraciones de hecho anteriormente expuestas, solicitó se declare con lugar la solicitud de colocación familiar a favor de la ciudadana MARIA PEREZ SEQUERA y que en definitiva redunda en el bienestar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se revoque la medida de abrigo dictada en fecha 21-12-2010 y se declare como definitiva esta medida de colocación familiar.”
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde los padres podrán visitar a su hija cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para la rehabilitación de la relación de la niña con sus padres y familia materna- paterna. Por lo que se debe dar cumplimiento a un régimen de convivencia familiar, de la niña con sus padres biológicos para así lograr la inserción paulatina de la niña a su grupo familiar de origen ya que desde días de nacida permanecen en el seno de la familia de la ciudadana PEREZ-SEQUERA, quien es parte de su familia extendida y no debe darse una reinserción abrupta a la familia de origen, ya que ello repercutiría considerablemente en la estabilidad psicológica y emocional de la niña, aunado a lo señalado en el informe integral, en cuanto a las condiciones sociales y psicológicas de la madre sustituta, son adecuadas, donde existe amor, valores y afectos con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) garantizándole sus derechos tales como alimentos, salud, recreación entre otros para su desarrollo integral.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Peña del estado Yaracuy, actuando en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y a solicitud de la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, en contra de los ciudadanos MONICA RAFAELA LINAREZ ESCALONA y RAMON JOSE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.974.195 y 12.724.238 respectivamente, domiciliados en el sector La Mora, en la invasión La Pradera, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ejercerá la ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la niña y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: Se acuerda reforzamiento psicoterapéutico a la ciudadana MONICA RAFAELA LINAREZ ESCALONA, para que pueda afrontar la situación patológica que tiene en varios aspectos de su psique y de su vida, tales como tristeza, rabia y hostilidad como una manifestación de su inestabilidad en el área laboral y familiar, situación que puede interferir en la sana relación entre ella y su hija. E igualmente se acuerda tratamiento psicológico al ciudadano RAMON PEREZ, a fin de reforzar las herramientas obtenidas durante su proceso de rehabilitación en la Institución “Hombres de Valor”, encaminadas a la superación del cuadro de adicción a las bebidas alcohólicas, por el tiempo que sea necesario, por ante el Departamento de Psicología del Ambulatorio Gaetano Matarozzo de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito. Ofíciese lo conducente; TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a la niña a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con estos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida y descanso; y la madre sustituta debe permitir la realización de estas visitas. CUARTO: Se ordena a la madre sustituta realizar lo conducente, para que se mantenga el contacto entre los hermanos, ya que según lo expuesto en el informe integral la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene otros hermanitos, con lo cual se garantiza el principio de la no separación de los hermanos y se mantenga la unidad familiar; QUINTO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 5 de agosto de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva; SEXTO: Se ordena a las ciudadana MARIA LISSETT PEREZ SEQUERA, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:25am

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ