Expediente Nº: UP11-V-2010-000608
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YISMEL MARGARITA FERRAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.309.060, domiciliada en la calle 3 entre avenidas 3 y 4 sector Yaritaguita, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
NIÑAS: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.663, domiciliado en el sector carrizalito avenida 5 entre 2 y 3 San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION), por demanda incoada por la ciudadana YISMEL MARGARITA FERRAS MONTOYA, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ, antes identificado, mediante la cual manifiesta la parte actora que el padre de sus hijas le aporta la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales en cesta tickets que no le alcanzan para la manutención de las niñas, así como para cubrir otros gastos, ya que las niñas debido a su edad, requieren de alimentación, vestidos, consultas médicas, zapatos y su padre actualmente solo les aporta la cantidad indicada y a veces no cumple con ello, que las niñas se encuentran cursando estudios a nivel preescolar, que es ella, la única que tiene que cubrir todos los demás gastos que ocasionan sus hijas y que requieren para su desarrollo, ya que se desempeña como secretaria devengando salario mínimo, que necesita del aporte del padre para satisfacer todas las necesidades de sus niñas, en ese sentido, comparece ante esta instancia y solicita se le sirva fijar una cuota por concepto de obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, igualmente, se establezca una cuota extra para cubrir gastos escolares por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de septiembre, y otra cuota extra por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos.
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, a la Defensora Publica Primera de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que represente a las niñas de autos, asimismo, solicitar la constancia de sueldo del demandado al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy (IUTY).
Consta al folio 19 del expediente, aceptación de la abogada YASNELA MARTÍNEZ LEAL, Defensora Publica Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para representar judicialmente a las niñas de autos.
Riela a los folios 21 al 26 del expediente, constancia de sueldo y contratación colectiva del demandado de autos, en virtud de su desempeño laboral como obrero en el Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy (IUTY).
A los folios 32 y 33 del expediente, se dictó obligación de manutención provisional a favor de las niñas de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa en fecha 1 de agosto de 2011 a las 12:00 m.
FASE DE MEDIACION
En fecha 1 de agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada, asimismo, de que no se logró la mediación. El demandado hizo un ofrecimiento de obligación de manutención al cual no estuvo de acuerdo la demandante. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
Consta al folio 56 del expediente, excusa por parte de la abogada YAMILET MORGADO BEAMONT, Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este estado, para prestar asistencia técnica al demandado, en virtud de que el anterior otorgó poder apud acta a abogado de su confianza.
Por auto que riela al folio 57 del expediente, se fijó para el día 14 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la audiencia de sustanciación, con la presencia de las partes, el apoderado judicial de la parte demandada y de la Defensora Pública Tercera quien representa en ese acto a las niñas de autos. Se materializaron las pruebas documentales y pruebas de informes presentadas por las partes.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 30 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 20 de diciembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que se prescindió de oír la opinión de las niñas de autos, por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YISMEL MARGARITA FERRAS MONTOYA, de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, en su carácter de representante judicial de las niñas de autos, asimismo, de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ, y de su apoderado judicial, abogado ARMANDO DA CRUZ GARRIDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.600. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, a la parte demandada y posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. La Defensora Pública Primera propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y luego la parte demandada presentó sus pruebas. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas presentadas tanto por la Defensa Pública como por la parte demandada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, y se dejó constancia que no se oyó la opinión de las niñas de autos, en virtud de que se prescindió de ello, según auto de fecha 30 de noviembre de 2011, por sus cortas edades, luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública y por la parte demandada de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 434 del año 2007, expedida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos YISMEL MARGARITA FERRAS MONTOYA y FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro. 302 del año 2006, expedida por el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas de este estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña y los ciudadanos YISMEL MARGARITA FERRAS MONTOYA y FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ, además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Tabla que demuestra pago de prima por hijos a partir del mes de Mayo, cursante al folio 71 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio y con la cual se demuestra beneficios laborales, del cual goza el demandado de autos. CUARTO: Constancia de Sueldo, fecha 05 de Agosto de 2011, expedida por la encargada de Recursos Humanos, del Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy, cursante a los folios 72 y 73 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, y con el cual se demuestra la capacidad económica del demandado.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 04 de Agosto de 2011, expedida por el Centro de Educación Inicial IUTYCOS, cursante al folio 62 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que la niña está cursando estudios en esa institución, y se evidencia que se le tiene garantizado el derecho a la educación. SEGUNDO: Constancia de estudio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de fecha 04 de Agosto de 2011, expedida por el Centro de Educación Inicial IUTYCOS, cursante al folio 63 del presente asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que la niña está cursando estudios en esa institución, y se evidencia que se le tiene garantizado el derecho a la educación. TERCERO: Copia simple de la cláusula Nro 10, referida a los útiles escolares, del contrato colectivo de Trabajo para el personal del IUTY, cursante al folio 66 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, y en el cual se evidencia que la institución en donde presta servicios el progenitor, estipula la dotación de las listas completas de útiles escolares a los hijos de los trabajadores. CUARTO: Copia simple de la cláusula Nro 35, referida a los servicios médicos integrales, del contrato colectivo de Trabajo para el personal del IUTY, cursante al folio 67 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga valor probatorio, y en el cual se evidencia que la institución en donde presta servicios el obligado, estipula un servicio médico gratuito para los hijos menores de dieciocho (18) años de edad, siendo extensivo hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando se encuentren dichos hijos cursando estudios, asimismo, entre otros beneficios, cancelan el cien por ciento (100%) de los gastos relativos a medicinas, y prevén la dotación de un par de lentes al año y prótesis y ortopedia. QUINTO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asentada bajo el N° 137 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy. documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y el obligado en manutención ciudadano FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ, además de evidenciar la edad del niño ante mencionado, así como demuestra que tiene otra carga familia, a parte de las niñas de autos.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijas, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijas y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de las hijas y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de las niñas.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de las niñas en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellas y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unas niñas que por sus cortas edades se encuentran imposibilitadas de proveerse por si mismas a su manutención y siendo descendientes directas del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ, fue debidamente notificado de la demanda, compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación el cual hizo un ofrecimiento en cuanto a la obligación de manutención de sus hijas, del cual la parte demandante no estuvo de acuerdo, por considerar que el monto era muy poco y los gastos de sus hijas son mayores y manifestó que el demandado, trabaja en el Instituto Universitario de Tecnología del estado Yaracuy, desempeñando el cargo de ayudante de mantenimiento. El accionado dio contestación a la demanda donde manifestó que está cumpliendo cabalmente con la obligación de manutención para con sus dos hijas, ya que por orden del propio tribunal le están descontando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales del salario que devenga como obrero en el IUTY, que las niñas de autos gozan de una serie de beneficios que ofrece su lugar de trabajo, relativos a educación, alimentación, salud integral, recreación y útiles escolares, entre otros. Que la madre de las niñas se desempeña como secretaria de la Unidad Educativa Liceo “Creación San Pablo”, ubicado en San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en donde por supuesto debe tener incluida a las niñas como beneficiarias. Que a las niñas él les aporta trescientos bolívares mensuales, además gozan de los beneficios que les brinda su trabajo en el IUTY, tales como educación, alimentación, salud integral, medicinas, recreación, útiles escolares, que con su madre las niñas pasan muy pocas horas del día y si no les da las comidas principales del día, ya que solo les provee de la cena, no les compra medicamentos, ni las lleva al médico, no les compra los zapatos ortopédicos, no les paga el colegio, no les compra útiles escolares, teniendo en cuenta que a la madre también le corresponde obligación de manutención y como no está en duda que ella también aporta alguna cantidad de dinero para el sustento de las niñas, es por lo que considera suficiente el aporte de la cantidad de Bs. 300 al mes para ambas niñas. Que también es padre de dos hijos más para un total de 4 niños, que todos gozan de los mismos beneficios y de dinero que también les aporta para su manutención. Que posee gastos personales básicos para su sobrevivencia, como alimentación, vestido, transporte entre otros. Que igualmente posee gastos del hogar con su nueva pareja donde tiene uno de sus cuatro hijos. Que también colabora en el hogar materno con los gastos de la casa y algunos gastos con su madre. Por todo lo señalado solicitó que se mantenga la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES, mensuales como obligación de manutención para las dos niñas.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de fijar una cuota por concepto de obligación de manutención, y esa situación se sustenta con la existencia del hecho notorio de la inflación, elemento indispensable para el establecimiento de la mencionada cuota.
La petición de la Demandante, persigue sea establecida la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para el mes de septiembre aporte la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), pero sin que argumente la base material para establecer que esas cifras son las que verdaderamente cubren las necesidades de las niñas. La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de las niñas, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del Padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que únicamente ha sido probado por parte de la ciudadana YISMEL MARGARITA FERRAS MONTOYA, la existencia de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de la niñas, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; Es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro País, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00 Bs.), como aporte para dos niñas que no viven con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por ellas, mas aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de sus hijas, ya que labora como ayudante de mantenimiento en el IUTY, recibiendo como remuneración la cantidad de 2.679,57 mensuales. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe fijarse la obligación de manutención, pero que debe ser establecida en una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del padre, su carga familiar y las necesidades de las niñas de autos, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.
Considera quien juzga, que existiendo un ofrecimiento por parte del demandante de pasar a sus hijas la cantidad de trescientos bolívares mensuales, y ante la solicitud por parte de la madre, del aporte de quinientos bolívares mensuales, debe existir un punto de confluencia entre ambas pretensiones, punto este, que debe ser calculado prudencialmente en la media aritmética de ambas cantidades, es decir cuatrocientos bolívares mensuales que debe pasar el padre a sus hijas y así se decide.
Igualmente en lo que respecta a las cantidades por uniformes, útiles escolares y aguinaldos, quedo demostrado que al demandado en su lugar de trabajo, es dotado de las listas de útiles escolares de sus hijas, quedando pendiente únicamente lo relativo a los uniformes escolares de éstas, dado que la cláusula signada con el N° 10 de la contratación colectiva del Instituto de Tecnología del estado Yaracuy (IUTY), no hace referencia a ello. En cuanto a los aguinaldos, debe fijarse una cuota tomando en cuenta el índice inflacionario existente en el país, y las necesidades de las hijas propias a la época, tal como se decidirá.
En cuanto a la opinión de las niñas, no se oyeron, debido a sus cortas edades de 5 y 4 años de edad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el 76 de la constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YISMEL MARGARITA FERRAS MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.309.060, domiciliada en la calle 3 entre avenidas 3 y 4 sector Yaritaguita, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistidas por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano FRANCISCO LORENZO FIGUEROA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.985.663, domiciliado en el sector carrizalito avenida 5 entre 2 y 3 San Pablo, municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, representado por su apoderado judicial abogado Armando José Da Cruz Garrido, INPREABOGADO N° 70.600. En consecuencia, el tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijas la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a partir del mes de enero del año 2012, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y ser descontados y retenidos del sueldo que devenga el obligado por ante el IUTY. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de uniformes de sus hijas, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) en la primera quincena el mes de septiembre y ser descontados y retenidos del sueldo que devenga el obligado por ante el IUTY, ello en virtud de que la cláusula signada con el N° 10 de la contratación colectiva del Instituto de Tecnología del estado Yaracuy (IUTY) establece el beneficio de útiles escolares para los hijos de sus trabajadores, de los cuales las niñas de autos disfrutan, no haciendo mención dicha cláusula a lo relacionado con los uniformes escolares, razón por la cual se fija el monto antes señalado. Y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera quincena del mes de diciembre de cada año, Y ser descontados y retenidos del sueldo que devenga el obligado por ante el IUTY, adicionalmente a ello, deberá aportar lo estipulado en la contratación colectiva de su lugar de trabajo por concepto de juguetes para sus hijas; al igual que gozarán de los otros beneficios aportados por la referida contratación colectiva del obligado en manutención, relativos a servicios médicos, odontológicos, exámenes de laboratorios, estudios de rayos X, hospitalización y cirugía, medicinas, lentes o prótesis, zapatos ortopédicos y recreación. CUARTO: Queda revocada la obligación de manutención provisional dictada en fecha 09 de marzo de 2011, por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado en manutención, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 10:47 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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