Expediente Nº: UP11-V-2011-000312

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRAELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.228.524, domiciliada en la Urbanización San José, avenida San José con calle 7 Nº 17-11, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada YOVANA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 169.524.

PARTE DEMANDADA: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, menores de edad, de 7, 8, 6 y 2 años de edad respectivamente, en su carácter de herederos universales del ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, representados por sus madres las ciudadanas NAILETH COROMOTO MARTINEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.019, domiciliada en la Urbanización Rómulo Betancourt, calle 1, El Cuji, estado Lara, en su condición de madre y representante legal del niño BRAYNTH JOSE MORALES MARTINEZ, la ciudadana EMILYS SALEINIS FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.094, domiciliada en la Urbanización El Pampero, vía Duaca, carrera 1, calle 7, casa s/n, Parroquia Tamaca del estado Lara, en su condición de madre y representante de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” hija de la demandante y del causante, a quien le fue designada representante judicial.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA: GLORIA E. GIMENEZ y GORGE SEGOVIA, inpreabogados Nros. 119.215 y 171.181 respectivamente.

MOTIVO: DECLARACION DE EXISTENCIA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRAELTA, antes identificada, asistida por la abogada YOVANA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.524, en contra de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, menores de edad, de 7, 8, 6 y 2 años de edad respectivamente, en su carácter de herederos universales del ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, representados por sus madres las ciudadanas NAILETH COROMOTO MARTINEZ CORDERO y EMILYS DALEINIS FREITEZ, antes identificadas, en su condición de madre y representante de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” hija de la demandante y el causante, a quien le fue designada representante judicial; alega la parte actora que desde hace dos años aproximadamente estuvo conviviendo junto al ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, como marido y mujer, manteniendo unión concubinaria de manera pública y notoria, regular, permanente e ininterrumpida. Que durante la unión concubinaria establecieron su domicilio en la Urbanización San José, avenida San José con calle 7, Nº 17-11, municipio Independencia del estado Yaracuy, siendo este el ultimo domicilio hasta la fecha de su fallecimiento. Que igualmente de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad, que todo ese tiempo habían permanecido viviendo con su concubino y su hija en total normalidad hasta la fecha de su muerte el día 29-05-2011. Solicita sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ (difunto). Fundamenta su demanda en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil.
La demanda fue admitida en fecha 15 de julio de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó la notificación de las ciudadanas NAILETH COROMOTO MARTINEZ CORDERO, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a EMILYS DALEINIS FREITEZ, en su condición de madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, representada por un Defensor Público que se ordenó designar. Se acordó designar Defensores para que representen a los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se acordó notificar a la Fiscalia Séptima. del Ministerio Público de este estado y se libró edicto.
En fecha 26 de julio de 2011, se recibió diligencia presentada y suscrita por la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA, titular de la cedula de identidad Nº 17.228.524, a los fines de consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día, el cual corre inserto al folio 48.
Por diligencias cursantes a los folios 54 y 56 del expediente las ciudadanas NAILETH COROMOTO MARTINEZ CORDERO y EMILYS DALEINIS FREITEZ, madre y representante legal de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, solicitaron se dejara sin efecto la designación del Defensor Público hecho a sus hijos, por cuanto cuentan con los recursos económicos pagar un abogado, lo cual fue acordado por el juez de mediación y sustanciación.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 11 de agosto de 2011 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejo constancia de la presencia de los ciudadanos MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 17.228.524, representada por su apoderada judicial la abogada YOVANA DEL CARMEN PEÑA ACOSTA, inpreabogado No. 169.524, y por la parte demandada EMILYS DALEINIS FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro.17.852.094, en representación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ciudadana NAILETH COROMOTO MARTINEZ CORDENO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. 15.445.019, en representación de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y la ciudadana MILANYELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA, asistidas por los abogados ROMULO ESTANGA y YAMIRA DEL VALLE ROSARIO SEIJAS, INPREABOGADOS No. 14.571 y No. 170.262, en representación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, el Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Reinaldo Gómez, quien actúa por la unidad de la Defensa Pública a quien se ratifica la representación de la niña. La parte demandada EMILYS DALEINIS FREITEZ, en representación de sus hijos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la ciudadana NAILETH COROMOTO MARTINEZ CORDENO, manifestaron que convienen en los hechos porque todo lo expuesto por la demandante, es cierto, en ese sentido aceptan que desde hace aproximadamente dos años anteriores a la muerte del “de cujus” EDGAR JOSE MORALES, él y la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHES SIERRAELTA, convivieron como pareja y tenía una relación concubinaria, por lo que convienen en la demanda tanto en los hechos como en el derecho y piden sea tomada en cuenta esta declaración y este convenimiento, realizada la mediación. Seguidamente el Defensor Público Cuarto manifestó que en representación de la codemandada “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, que entendiendo la naturaleza del acto, como lo es, que es una audiencia de mediación y en su condición de Defensor Público no está facultado en la ley para mediar en este tipo de asuntos. Se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se dejó constancia que la parte demandante presento su escrito de pruebas y una de los codemandados contestó la demanda y presento su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se fijó para el día 18 de octubre de 2011, a las 10:30am la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, se reprogramó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 21-10-2011, a las 10:30am.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, en fecha 21 de octubre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de su apoderada judicial, así como de la presencia de la Defensora Pública Primera de este estado, quien representa a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no estuvo presente el resto de los codemandados, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de octubre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 25 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que se prescinde de oír la opinión de los niños de autos por su corta edad.
Por auto de fecha 28-11-2011, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio debido que según resolución Nº 002-2011, de fecha 15-11-2011, emanada de la Coordinación de este Circuito y de la Juez Rectora del estado Yaracuy, en la cual se acordó no despachar los días 22,23, 24 y 25 de noviembre de 2011 a los fines de efectuar distribución de causas, entre los jueces de mediación y sustanciación, para el día 16-12-2011 a las 9:30am .
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRAELTA, y de su apoderada judicial abogada YOVANA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.524, igualmente, de la presencia del Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa a la codemandada la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y de los dos testigos promovidos por la parte actora, no estuvo presente el resto de los codemandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se le dio el derecho de palabra a la parte actora a través de su apoderada judicial, quien solicito al tribunal visto que no fue oída la opinión de los niños de autos y no se les garantizo su derecho consagrado en el artículo 80 de la Lopnna en la audiencia preliminar es por lo que solicitó se difiera la audiencia, igual pedimento hizo el Defensor Público Cuarto quien representa a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo cual fue acordado y se fijó la nueva oportunidad para el día 20 de diciembre de 2011, a las 2:00pm.
A los folios 104 al 106 corren inserta la opinión de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, no se oyó al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por su corta edad, solo cuenta con 2 años de edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRAELTA, y de su apoderado judicial abogada YOVANA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.524, no estuvo presente la parte demandada los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en su carácter de herederos universales del ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, representados por sus madres las ciudadanas NAILETH COROMOTO MARTINEZ CORDERO, en su condición de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ciudadana EMILYS SALEINIS FREITEZ, en su condición de madre y representante de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” hija de la demandante y el causante, representada por el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado Reinaldo Gómez, quien si estuvo presente, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos JOSE RAFAEL CORDERO PEREZ y WILLBERT RAFAEL GUAIDO MELENDEZ, se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y su apoderada judicial, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra por la parte codemandada al Defensor Público Cuarto quien representa a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por la parte actora, quienes solicitó fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales y la codemandada representada por el Defensor Público Cuarto indico pruebas documentales consistente en las partidas de nacimiento de los niños demandados de autos y el acta de defunción del ciudadano Edgar José Morales Vásquez, las cuales fueron indicadas igualmente por la parte actora; Se tomo la declaración de parte a la demandante y luego se le dio el derecho de palabra a la abogada de la parte demandante y al Defensor Público Cuarto, a los fines de dar sus conclusiones, la parte actora pidió, sea declarada Con Lugar la presente demanda declaratoria de existencia de unión concubinaria y el Defensor Público dejó a criterio del juez la decisión del presente asunto. En cuanto a la opinión de los niños de autos, los mismos fueron oídos en la audiencia por actas separadas. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, esta sentenciadora declaro Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE y DEFENSOR PUBLICO CUARTO QUIEN REPRESENTA A LA CODEMANDADA “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
PRIMERO: Acta de defunción del ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, signada con el Nº 40 del año 2011 llevado por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia el Cuji del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 7 del presente asunto; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 29 de mayo de 2011. SEGUNDO: Partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el No. 891 del año 2006 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio 8 del presente asunto; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la niña es hija de los ciudadanos MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA y del causante ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ. Así como su minoridad. TERCERO: Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1542 del año 2006 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia El Cuji Municipio Iribarren del estado Lara; cursante al folio 9 del presente asunto; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos NAILETH COROMOTO MARTINEZ CORDENO y del causante ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ. Así como su minoridad. CUARTO: Partida de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 1772 del año 2006 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del estado Lara, cursante al folio10 del presente asunto; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que la niña es hija de la ciudadana EMILYS DALEINIS FREITEZ, y del causante ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ. Así como su minoridad. QUINTO: Partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nº 526 del año 2009 emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Tamaca Municipio Iribarren del estado Lara; cursante al folio 11 del presente asunto; documento público que se valora conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo, a la libre convicción razonada y a tenor de lo dispuesto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia que el niño es hijo de la ciudadana EMILYS DALEINIS FREITEZ, y del causante ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ. Así como su minoridad. SEXTO: Constancia de concubinato de fecha 29 de mayo de 2.011 expedida por el Consejo Comunal Unidos por San José; que riela al folio 12 del presente folio, se le da valor probatorio, por provenir de persona autorizada para ello, y donde señalan que la solicitante hasta el momento de su muerte fue concubina del ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ. SÉPTIMO: Copia simple de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la declaración de familiares, donde aparece la ciudadana SANCHEZ SIERRALTA MILANGELA MARIA, como concubina, inserta al folio 14 del expediente; documento publico, el cual no fue impugnado y se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se prueba el trato de concubina dado por el causante a la solicitante ante su grupo laboral. OCTAVO: Acta de fecha 11 de agosto de 2011, levantada en la fase de Mediación de la audiencia preliminar, inserta a los folios 62 y 63 del expediente; en la cual las madres de los niños codemandados, manifestaron estar de acuerdo con lo alegado por la demandante en su libelo y reconocen que la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA, fue la concubina del ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, hasta el momento de su muerte, en fecha 29 de mayo de 2011, y que de esa unión procrearon una hija de nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, documento publico, al cual se le concede pleno valor probatorio, y con el cual se evidencia el reconocimiento que hacen las representantes legales y madre de los herederos del causante y codemandados de autos, de que la demandante fue concubina del causante para el momento de su muerte.
PRUEBA DE TESTIGOS:
JOSE RAFAEL CORDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.473.841, residenciado en el Cují vía Duaca estado Lara, de ocupación mecánico industrial, quien al ser interrogado afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA desde hace aproximadamente 8 años. Que conoció al de cujus EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ desde joven. Que el de Cujus EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, le daba trato de esposa a la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA ante los familiares, amigos y compañeros de trabajo. Que el de cujus EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ procreo una hija con la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA de nombre ELIANGELA MORALES”. Que conocía que el ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ y la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA mantenían una relación concubinaria desde junio 2008 hasta la fecha de fallecimiento 29/05/2011, que de hecho los ayudo en la mudanza de Barquisimeto para San Felipe. Que le consta que el ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ y la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA vivía de manera permanente, pública y notoria. Que le consta que el estado civil del ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, era soltero. Que le consta lo dicho, por que él siempre lo veía con la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA, siempre juntos todo el tiempo. A las repregunta del Defensor Público quien representa a una de los codemandados de autos respondió: ¿Diga el testigo si alguna vez vio el documento de identidad del señor EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ? Si. Segunda: ¿Puede indicar usted alguno de los momentos? Para realizar una referencia para un banco y me dio la copia de la cedula de identidad. Tercero: ¿Diga el testigo si usted vivía cerca del señor EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ mientras estuvo vivo? Cuando vivía en Barquisimeto fuimos vecinos. Cuarto: ¿Diga el testigo si usted frecuentaba la vivienda del señor EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ? Fui a visitarlo aproximadamente cuatro veces con su madre. Quinto: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tenia conociendo al ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ? Desde que yo tenía 5 años de edad. Sexto: Diga el testigo donde veía el señor EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ con la señora MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA, Aquí en san Felipe o en Barquisimeto? En Barquisimeto: en casa de su mama y luego aquí en San Felipe.
2._WILLBERT RAFAEL GUAIDO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.306.045, residenciado en la urbanización José Gil Fortul, Barquisimeto, estado Lara, de ocupación comerciante, quien al ser interrogado manifestó Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA, desde hace aproximadamente 10 a 15 años. Que conoció al de cujus EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ aproximadamente el mismo tiempo. Que el de Cujus EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, le daba trato de esposa a la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA ante los familiares, amigos y compañeros de trabajo ya que se la pasaba siempre con ella. Que el de cujus EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ procreo una hija con la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA de nombre MIIANGELA MORALES. Que sabe y le consta que el ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ y la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA mantenían una relación concubinaria desde junio 2008 hasta la fecha de fallecimiento 29/05/2011. Que sabe y le consta que el ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ y la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA vivía de manera permanente, publica y notoria. Que sabe y le consta el estado civil del ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, el cual era soltero. Que le consta lo antes dicho por que tenia trato con ellos dos, cundo el venia para acá y ellos iban a Barquisimeto. A las repreguntas formuladas por el defensor público cuarto respondió: Primero: Diga el testigo si visitaba con frecuencia la casa del ciudadano Edgar? “Si lo visitaba, cuando había alguna reunión o fiesta. Segundo: Diga el testigo si frecuentaba o compartía con los ciudadanos EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ y la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA? Si, cuando se podía se compartía, cuando el me hacia la invitación y cuando iban a Barquisimeto. Tercero: Diga el testigo que a usted le consta que el ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ le daba trato de esposa a la ciudadana Milangela ante familiares, amigos y compañeros de trabajo? Siempre se la pasaba con ella y era el trato que le daba de novio, de esposa. Cuarto: Diga el testigo si vio alguna vez la cedula del señor EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ? No, nunca la vi.
Testimoniales estas a las cuales se les otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la declaración de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante y así se declara.
DECLARACION DE PARTE
Se valora la declaración de la parte demandante, rendida en las condiciones del artículo 479 de la LOPNNA, quien en su respuesta manifestó que su relación concubinaria la formalizaron cuando consiguieron casa aquí en San Felipe y se mudaron de Barquisimeto y eso fue en junio de 2008, ya que ellos estaban juntos pero en casas separadas y tuvieron una hija de 7 años. Que su estado civil y el del causante ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, es solteros, que así dice su cedulas de identidad.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de conforme a las facultades que confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir asuntos de familia; sobre cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRAELTA, antes identificada, asistida por la abogada YOVANA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 169.524, en contra de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, menores de edad, de 7, 8, 6 y 2 años de edad respectivamente, en su carácter de herederos universales del ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, representados por sus madres las ciudadanas NAILETH COROMOTO MARTINEZ CORDERO y EMILYS DALEINIS FREITEZ, antes identificadas, en su condición de madre y representante de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” hija de la demandante y el causante, a quien le fue designada representante judicial; alega la parte actora que desde hace dos años aproximadamente estuvo conviviendo junto al ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, como marido y mujer, manteniendo unión concubinaria de manera pública y notoria, regular, permanente e ininterrumpida. Que durante la unión concubinaria establecieron su domicilio en la Urbanización San José, avenida San José con calle 7, Nº 17-11, municipio Independencia del estado Yaracuy, siendo este el ultimo domicilio hasta la fecha de su fallecimiento. Que igualmente de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 7 años de edad, que todo ese tiempo habían permanecido viviendo con su concubino y su hija en total normalidad hasta la fecha de su muerte el día 29-05-2011. Solicita sea declarada la existencia de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ (difunto). Fundamenta su demanda en los artículos 77 Constitucional y 767 del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, solo presentó escrito la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda del sistema de Protección de este estado, representando a la codemandada la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien Rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda de Comunidad concubinaria incoada por la madre de su representada ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA. Igualmente manifestó en su escrito que no existen suficientes elementos que permitan demostrar que existió comunidad concubinaria con el ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, y presentó su escrito de pruebas.
En principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizar los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional reza “(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidas en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA y el de cujus EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Articulo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y se le tomó declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Lopnna y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el causante, aunado a que las representantes legales y madre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, codemandados de autos e hijos del causante, declararon en la fase de mediación de la audiencia preliminar, sin considerar dicha manifestación convenio en la presente acción, que era cierto que la demandante estuvo unida de hecho con el causante, EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, desde dos años antes de su muerte hasta su muerte, no así lo manifestado por la Defensora Pública quien representa a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien en su contestación, negó y rechazó lo dicho por la demandante en el libelo. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por las representante legales y madre de tres de los niños codemandados, se puede percibir y así se considera, que la demandante y el causante mantuvieron una unión concubinaria desde el 24 de junio de 2008, hasta la fecha de su muerte el día 29 de mayo de 2011, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, Se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrollo de manera permanente, singular, publica, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el 24 de junio de 2008 hasta la muerte del de causante en fecha 29 de mayo de 2011, y de la cual se reprodujo una hija, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRAELTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.228.524, domiciliada en la Urbanización San José, avenida San José con calle 7 Nº 17-11, Municipio Independencia del estado Yaracuy, representada judicialmente por la abogada YOVANA PEÑA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 169.524, en contra de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, venezolanos, menores de edad, de 7, 8, 6 y 2 años de edad respectivamente, en su carácter de herederos universales del causante ciudadano EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, representados por sus madres las ciudadanas NAILETH COROMOTO MARTINEZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.445.019, domiciliada en la Urbanización Rómulo Betancourt, calle 1, El Cuji, estado Lara, en su condición de madre y representante legal del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ciudadana EMILYS SALEINIS FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.852.094, domiciliada en la Urbanización El Pampero, vía Duaca, carrera 1, calle 7, casa s/n, Parroquia Tamaca del estado Lara, en su condición de madre y representante de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”hija de la demandante y el causante, representada por el Defensor Público Cuarto de este estado, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana MILANGELA MARIA SANCHEZ SIERRALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.228.524 del de cujus EDGAR JOSE MORALES VASQUEZ, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº 15.306.507, desde el 24 de junio de 2008, hasta el 29 de mayo 2011, fecha de su muerte. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiún (21) días del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. KATIUSCA PEREZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

La Secretaria,


Abg. KATIUSCA PEREZ