Expediente Nº: UP11-V-2010-000433


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADALYS AREHYMA RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.911, domiciliada en la calle Yaracuy entre avenidas 7 y 8, sector Caja de Agua, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA ELIZABETH CAMPOS GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.528.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.581, que puede ser localizado en la calle 18 de octubre, avenida 2, casa s/n, sector Carretera, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do y 3ero. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, a solicitud de la ciudadana ADALYS AREHYMA RODRIGUEZ PARRA, antes identificada, asistida por la abogada MARIA CAMPOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.528, en contra del ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ, antes identificado, por demanda de Divorcio Fundamentada en las causales 2da y 3era del Artículo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario” y “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; alega la parte actora que contrajo matrimonio con el demandado de autos en fecha 30 de abril de 2007 por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Yaracuy entre avenidas 7 y 8, sector Caja de Agua, casa s/n, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, durante esa unión procrearon un (1) hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de tres (3) años de edad. Por último, señaló que su cónyuge asumió una actitud de desafecto total, la relación se torno con mucha desavenencias por parte de su cónyuge, quien había dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales, desatendiendo sus deberes para con el hogar y su persona. Que en muchas oportunidades trato de solventar la situación, por el bien de ambos y el del niño, procurando un hogar lleno de amor, sin embargo, no fue posible y la situación fue más allá de los limites, al punto de faltar el respeto, maltratos físicos y verbales, además del abandono de la cual fue objeto.
La demanda fue admitida en fecha 19 de octubre de 2010, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación Fiscal del Ministerio Público, se prescinde de oír al niño por su corta edad asimismo, se apertura cuaderno de medidas y se acordaron medidas provisionales.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 13 de abril de 2011 a las 11:00 a.m. audiencia preliminar en fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estima contradicha la demanda en todas sus partes.
En fecha 18 de mayo de 2011, la parte demandante otorga poder Apud Acta a la abg. MARIA ELIZABETH CAMPOS GUTIERREZ.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ADALYS AREHYMA RODRIGUEZ PARRA, debidamente representada por la abg. MARIA ELIZABETH CAMPOS, INPREABOGADO Nº 74.528, a los fines se solicitar una nueva fecha para la realización de la audiencia única de mediación.
En fecha 31 de mayo de 2011, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia única de mediación para el día 15 de julio de 2011 a las 09:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la parte demandada, no se logro la mediación entre las partes, pero si acuerdos sobre las instituciones familiares. La demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa, y se dio inicio la a fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 18-07-2011, se fijó para el día 20-10-2011, la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consigno su escrito de contestación de la demanda, ni presento su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte actora. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de octubre de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se fijó para el día 24 de noviembre de 2011, la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Por auto de fecha 28-11-2011, se fijó nueva oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, por cuanto el día 24-11-2011, no hobo despacho, de conformidad con la Resolución Nº 002-2011, de fecha 15-11-2011, emanada de la Coordinación del Circuito de Protección y por la Juez Rectora de este estado, para el día 05-12-2011 a lasa 2:00pm.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana ADALYS AREHYMA RODRIGUEZ PARRA, debidamente representada por su apoderado judicial MARIA ELIZABETH CAMPOS GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.528, Igualmente, se hizo constar que no compareció el demandado ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ, no estuvo presente la representación fiscal, de los testigos promovidos comparecieron las ciudadanas NINOSKA GOMEZ RAMIREZ, ZORAIMA FERRER LEON Y NELIDA DEL VALLE GRANADO, se concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandante, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte demandante, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimonial; seguidamente la jueza procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la apoderada judicial de la parte actora, quien pidió sea declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y fuesen fijadas la Instituciones familiares, tal como fueron acordadas por las partes y homologadas en la fase de mediación. Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERA: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ADALYS AREHYMA RODRIGUEZ PARRA y JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ, signada con el Nro 100 del año 2005, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente asunto, la necesidad y pertinencia de la presente prueba es a los fines de demostrar el vinculo conyugal, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ y ADALYS AREHYMA RODRIGUEZ PARRA, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 65, del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño antes mencionado y los ciudadanos JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ y ADALYS AREHYMA RODRIGUEZ PARRA, a demás de evidenciar la edad del niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.
PRUEBAS TESTIMONIALES. 1.- NINOSKA GOMEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.482.696, residenciada en la Urb. Bella Vista, Av. Las Ameritas, entre Av. El Parque y Av. Las Fuentes, Casa S/N, Municipio San Felipe, estado Yaracuy; quien al ser interrogada afirmó que si conoce de vista, trato y comunicación, respondió que si los conoce y que de hecho es la madrina de su hijo; que sabe y le consta que el ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ, en forma frecuente sobre todo los fines de semana llagaba en estado de ebriedad a su hogar y discutía con su cónyuge la ciudadana ADALYS RODRIGUEZ y de hecho había fines de semana que ni siquiera llegaba, y lo sabe porque lo presenció, porque estuvo allá y Adalys siempre le contaba también. Que tiene conocimiento de que el ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ llego a maltratar de manera verbal y física a su cónyuge ADALYS RODRIGUEZ, ya que ella le contaba constantemente de los problemas que tenia y un día en su casa el llego tomado con unos amigos y ellos se metieron en su cuarto y ella salio llorando que le había dado una patada en la pierna, entonces yo intervine y hable con el pero el estaba medio alterado y tomado. Que tiene conocimiento de que el ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ abandono de manera voluntaria el domicilio conyugal, lo sabe por que ese día ella fue a su casa y presenció cuando el agarro sus cosas y se fue de la casa.. 2.- ZORAIMA FERRER LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.949.176, ama de casa, residenciada en la Av. Cartagena, entre calles 26 y 27, Municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogada afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ y ADALYS RODRIGUEZ, que sabe y le consta que el ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ, en forma frecuente sobre todo los fines de semana llagaba en estado de ebriedad a su hogar y discutía con su cónyuge la ciudadana ADALYS RODRIGUEZ, los viernes en la tarde se iba y llegaba los domingos en la tarde y yo la llamaba preguntándole por el niño y me decía el conmigo y su papa bebiendo aguardiente. que tiene conocimiento que el ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ abandono de manera voluntaria el domicilio conyugal y sabe y consta que el ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ llego a maltratar de manera verbal y física a su cónyuge ADALYS RODRIGUEZ ya que presenció, un día viernes que estaban en la tarde haciendo unas arepitas y el esposo subió a su casa, y la metió en un cuarto y ella salio de su cuarto llorando, porque el le había dado una patada, y le había maltratado, diciéndole palabras obscenas, luego hable con el y le dije que a las mujeres no se les maltrataba, que le consta todo lo anteriormente expuesto Porque lo vio, porque lo presenció. 3.- NELIDA DEL VALLE GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 10.389.145, de oficios del hogar, residenciada en la calle Yaracuy, entre Av. 7 y 8, Sector Caja de Agua, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, quien al ser interrogada afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ y ADALYS RODRIGUEZ, que sabe y le consta que el ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ, en manera frecuente sobre todo los fines de semana llagaba en estado de ebriedad a su hogar y discutía con su cónyuge la ciudadana ADALYS RODRIGUEZ, que tiene conocimiento de que el ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ abandono de manera voluntaria el domicilio conyugal, por que lo vio con sus maletas cuando salia de la casa y le preguntó y el me dijo que se iba de viajes y resulta que había abandonado el hogar, que sabe y le consta que el ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ llego a maltratar de manera verbal y física a su cónyuge ADALYS RODRIGUEZ, ya que en la calle siempre discutían y la agredía de palabra, y le consta todo lo anteriormente expuesto por que lo vio, porque lo presenció, ya que soy vecina de ellos.
Testimoniales estas las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre las causales de divorcio alegadas por la cónyuge demandante y así se declara.
Se prescindió de oír la opinión del niño de autos, en virtud de su corta edad, 4 años.
Visto que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares en la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y en las conclusiones de las partes la apoderada judicial de la demandante, solicitó se declare Con lugar la demanda en base a las causales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil y señaló el acuerdo a que llegaron las partes en cuanto a las instituciones familiares a favor de su hijo, el cual pidió sea de tal manera establecido.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que la parte demandada, abandono injustificadamente el hogar conyugal, y la maltrataba verbal y psicológicamente, por lo que le demandó el divorcio conforme a las causales contenidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” y 3.-“excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” causal segunda que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, o con la existencia de diferencias que puedan originarse entre los cónyuges, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.

EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES
DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”.
En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Por otra parte, la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demandado violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y mas específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge, y se considera “EXCESO” ; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima ; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos NINOSKA GOMEZ RAMIREZ, ZORAIMA FERRER LEON Y NELIDA DEL VALLE GRANADO, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario y en cuanto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quedó demostrado con la declaración de la testigo al señalar que el ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ, profería continuamente ofensas e insultos a la ciudadana ADALYS AREHYMA RODRIGUEZ PARRA y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí están configuradas las causales segunda y tercera, es decir el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los Niños, Niñas y Adolescentes de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, que en el presente caso, fueron establecidas de común acuerdo entre las partes, capaces y hábiles para ello, en la fase de mediación de la audiencia preliminar y que por no ser contrarias a derecho, versar sobre derechos disponibles, y no afectar negativamente el interés superior del niño de autos, esta juzgadora las indicará tal como quedaron homologadas, en el dispositivo del presente asunto.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en las causales 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana ADALYS AREHYMA RODRIGUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.911, domiciliada en la calle Yaracuy entre avenidas 7 y 8, sector Caja de Agua, casa s/n, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en contra del ciudadano JHOEXMILL JHOAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.797.581, que puede ser localizado en la calle 18 de octubre, avenida 2, casa s/n, sector Carretera, Municipio Cocorote del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 25 de noviembre del año 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, según acta Nº 100. SEGUNDO: Quedan establecidas las instituciones familiares a favor del niño de autos, tal como fueron acordadas por las partes y homologadas por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito que regirán las relaciones entre los padres y su hijo a partir de la disolución del vínculo conyugal, en los siguientes términos: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del hijo, será ejercida por ambos padres; La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre; El Régimen de Convivencia Familiar para el padre, quedó establecido de la siguiente manera: el padre compartirá con su hijo todos los días lunes a viernes desde las 5:00 de la tarde hasta las 8:00pm, igualmente el padre compartirá cada quince días con el niño, quien pernoctará desde el día viernes a las 5:00pm, hasta el día domingo a las 5:00pm, el día del padre compartirá con el padre y el día de la madre con la madre, siempre que no exponga a su hijo a riesgo y no perturbe sus horarios de estudios, ni horario de descanso; En relación a la obligación de manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) quincenales, los cuales serán entregados directamente a la madre quien firmará un recibo en señal de conformidad. En el mes de septiembre el padre cubrirá lo de los útiles escolares con el aporte que le da la empresa donde trabaja que es AEROCLOSET, también se compromete el padre a cubrir los gastos de uniformes escolares. Para el mes de diciembre se compromete a cumplir con el 100% de todos los gastos de ese mes. Ambos padres sufragarán los gastos iguales, relacionados a gastos médicos, medicinas y vestuarios, exámenes de laboratorio y otros; TERCERO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro de Matrimonios por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Quedan revocadas las mediadas provisionales referentes a las instituciones familiares, dictadas con la admisión de la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe al seis (06) día del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:00pm

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.