Expediente Nº: UP11-V-2010-000312
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana FREALI GRISEL PERALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.503.068, domiciliada en la calle principal de la urbanización Brisas de Quibayo, sector Aguaruca del municipio Urachiche del estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.267.
ADOLESCENTE y NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 12 y 5 años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.033, domiciliado en la calle principal del sector Aguaruca frente al mamón del municipio Urachiche del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana FREALI GRISEL PERALES MEDINA, antes identificada, asistida por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.267, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, antes identificado, relativa al procedimiento de Divorcio fundada en la causal 2da del Articulo 185 del Código Civil, que establece “abandono voluntario”; alegando la demandante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 18 de diciembre de 1999, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal casa N° 3 de la urbanización Brisas de Quibayo sector Aguaruca del municipio Urachiche del estado Yaracuy, que durante esa unión procrearon dos hijos, actualmente de doce (12) y cinco (5) años de edad; que en el mes de mayo de 2009, su esposo abandonó el hogar violentando los deberes inherentes al matrimonio, específicamente en lo relativo al socorro mutuo la ayuda y la cohabitación, viviendo separados desde entonces en domicilios diferentes y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, es por ello, que compareció la parte actora ante esta instancia a demandar el divorcio supraseñalado.
Admitida la demanda, se libró notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, a la Representación del Ministerio Público, asimismo, se aperturó cuaderno de medidas, se acordaron las mismas, y se ordenó oír a la adolescente y niño de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó fijar para el día 5 de abril de 2011 a las 9:00 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia de que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se fijó nueva oportunidad para la realización de la fase de Mediación de la audiencia preliminar para el día 8 de junio 2011, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, a saber, en fecha 8 de junio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana FREALI GRISEL PERALES MEDINA, de igual manera se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se logró la mediación entre las partes, en cuanto a las instituciones familiares, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La demandante ratificó el libelo e insistió en la continuación del procedimiento, la causa pasó a fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En esa misma fecha, se fijó para el día 26 de julio de 2011 a las 2:00 p.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación y su prolongación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de noviembre de 2011, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 7 de diciembre de 2011, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se hizo saber a las partes que deberían comparecer con la adolescente de autos, a la audiencia de juicio a los fines de que emitiera su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana FREALI GRISEL PERALES MEDINA, asistida por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.267. Igualmente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el demandado ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, ni la representación fiscal, de los testigos materializados comparecieron los ciudadanos YENNY CONZUELO PAREDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.937.064, residenciada en Auguaruca, Municipio Urachiche estado Yaracuy, y MIRTHA JOSEFINA OLLARVE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.279.787, residenciada en Aguaruca, Municipio Urachiche estado Yaracuy. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y a su abogado asistente OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.267, quien realizo una síntesis de sus alegatos y de los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales; seguidamente se le dio el derecho de palabras al abogado de la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarada Con Lugar la presente demanda de Divorcio y se establecieran las instituciones familiares en beneficio de la adolescente y niño de autos. Se dejó constancia que se oyó por acta separada la opinión de la adolescente de autos. Consideradas las pruebas documentales y la testimonial de la ciudadana YENNY CONZUELO PAREDES CASTILLO, así como lo expuesto por la parte demandante, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada en la audiencia de juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos FREALI GRISEL PERALES MEDINA y RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, signada con el Nro 62 del año 1999, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, del cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos FREALI GRISEL PERALES MEDINA y RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, que origina la pretensión de disolución del vinculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 372, del año 1999, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la adolescente y los ciudadanos FREALI GRISEL PERALES MEDINA y RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, además de evidenciar la edad de la adolescente antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO. Copia Certificada de la partida de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 42, del año 2008, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y los ciudadanos FREALI GRISEL PERALES MEDINA y RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, además de evidenciar la edad del niño supra indicado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. CUARTO: Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 15 de Octubre de 2009, cursante de los folios 8 y 9 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la cual se evidencia que el padre de la adolescente y niña de autos tiene fijada una obligación de manutención.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- YENNY CONZUELO PAREDES CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 12.937.064, residenciada en Aguaruca, Municipio Urachiche estado Yaracuy, quien al ser interrogada afirmó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREALI PERALES y RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, que sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son esposos, que sabe y tiene conocimiento de que el ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, vive en un domicilio diferente al de la cónyuge, el vive en Urachiche y ella vive en Aguaruca, que sabe y le consta que el ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, abandono el hogar conyugal, ya que yo lo presencie cuando el se fue de la casa con sus cosas, que sabe y le consta que el ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, no cumplía con las obligaciones propias del matrimonio, tales como la asistencia material y, la convivencia ya que no cumplía con los gastos del hogar, con las cosas que necesitaban sus hijos, y como el es policía el vivía poco en su hogar y luego se fue con sus cosas,”que sabe y le consta que dentro de la unión matrimonial los ciudadanos RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, y FREALI PERALES procrearon dos hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y le consta todo lo dicho por que ella vive cerca de allí, y presenció todo, porque es una comunidad muy pequeña ya que son vecinos y ha presenciado todo, y le consta que la señora vive sola con sus hijos
Testimonial esta a la cual se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ella narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
2.- MIRTHA JOSEFINA OLLARVE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 11.279.787, residenciada en Aguaruca, Municipio Urachiche estado Yaracuy, al ser interrogado respondio de la siguiente manera ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREALI PERALES y RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO? Contesto: Si los conozco de vista, trato y comunicación. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados son esposos? .Contesto: Si, se y me consta. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe o tiene conocimiento de que el ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, vive en un en un domicilio diferente al de la cónyuge? Contesto: Si, el vive en Urachiche. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, abandono el hogar común? Contesto: Si, me consta. Quinta pregunta. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, no cumplía con las obligaciones propias del matrimonio, tales como la asistencia material y, la convivencia? Contesto: No, el llegaba, entraba a su casa. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dentro de la unión matrimonial los ciudadanos RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, y FREALI PERALES procrearon dos hijos? Contesto. Si, procrearon dos hijos. Séptima pregunta ¿Diga la testigo por que le consta todo lo declarado? Contesto: Porque, el nunca llega allá, en tanto tiempo, esta en casa de su mama, se fue de su casa.
Observa quien juzga, que esta testigo se limito a dar respuesta de forma monosílaba, es decir no manifestó tener conocimiento suficiente sobre la causal invocada por la parte demandante, ya que se limitó a contestar “si tengo conocimiento”, lo cual no aporta nada sobre los hechos alegados por la parte actora referentes a la causal segunda de abandono alegada, por lo que no es apreciado por esta sentenciadora y así se decide.
De la prueba testimonial presentada, solo un testigo de los dos presentado, resultó ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones. La jurisprudencia es ya reiterativa al sostener que el principio según el cual un testimonio singular no vale como plena prueba –unus testis nullus testis- no rige actualmente en nuestro derecho procesal civil, en el cual las reglas del sistema de la prueba legal han sido sustituidas por las normas del sistema de la prueba moral, basado en la convicción del sentenciador en cuanto a la verdad. Así, entre otros fallos, la Casación ha decidido: Que la declaración del testigo singular puede ser acogida con fines de demostrar algún hecho procesal. Que si bien el Art. 367 (hoy 508 del C.P.C) se refiere a la prueba de testigos en plural, no señala como inhábil al testigo singular, que queda sometido a la soberana apreciación de los jueces de instancia.”
Con fundamento en los criterios citados, este tribunal considera que el testimonio rendido por la ciudadana YENNY CONZUELO PAREDES CASTILLO, en la presente causa no puede ser desechado por el hecho de tratarse de una declaración única en el proceso, debiendo analizarse y valorarse la declaración conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 480 de la LOPNNA, por ser la norma adjetiva especial que rige la materia, tal como fue valorado y así se decide.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el Municipio Urachiche del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó que su esposo abandonó el hogar violentando los deberes inherentes al matrimonio, específicamente en lo relativo al socorro mutuo la ayuda y la cohabitación, que desde mayo del año 2009, viven separados desde entonces y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, es por ello, que compareció la parte actora ante esta instancia a demandar el divorcio fundado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
El matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su articulo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado. Y así se declara.
EL ARTÍCULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el articulo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del articulo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora. Situación que en el presente asunto quedó demostrada al señalarse que el demandado vive actualmente en Urachiche, municipio Urachiche del estado Yaracuy y la demandante en la calle principal de la Urbanización Brisas de Quibayo, sector Aguaruca del municipio Urachiche del estado Yaracuy.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de la testigo YENNY CONZUELO PAREDES CASTILLO, ya que la conducta del demandado fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar conyugal, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrado, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, el demandado vive en Urachiche propiamente dicho municipio Urachiche del estado Yaracuy y la demandante en la calle principal de la Urbanización Brisas de Quibayo, sector Aguaruca del municipio Urachiche del estado Yaracuy y no habiendo el demandado contestado la demanda, ni promovido prueba alguna que desvirtuara lo dicho por la parte actora, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario del hogar y el consecuente incumplimiento de las obligaciones conyugales, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vinculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la adolescente y niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia, tal como fueron establecidas de común acuerdo entre las partes, capaces y hábiles para ello, en el juzgado del municipio Urachiche en fecha 15-10-2009, expediente 898-2009 y que por no ser contrarias a derecho, versar sobre derechos disponibles, y no afectar negativamente el interés superior de la adolescente y niño de autos, esta juzgadora las indicará tal como quedaron homologadas por el juzgado del municipio Urachiche de este estado, en fecha 15-10-2009, en el dispositivo del presente asunto.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el articulo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana FREALI GRISEL PERALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.503.068, domiciliada en la calle principal de la urbanización Brisas de Quibayo, sector Aguaruca del municipio Urachiche del estado Yaracuy, asistida por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.267, en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.033, domiciliado en la calle principal del sector Aguaruca frente al mamón del municipio Urachiche del estado Yaracuy; y en consecuencia “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 18 de diciembre del año 1999, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según acta Nº 62. SEGUNDO: En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente y niño de autos, esta juzgadora considera conveniente establecerlas de conformidad con el acuerdo llegado entre las partes, en el juzgado del municipio Urachiche de este estado, en fecha 15-10-2009, expediente 898-2009 de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto para el padre, pudiendo visitar a sus hijos en cualquier momento siempre que no interrumpa las labores escolares de sus hijos, y podrá llevárselos los fines de común acuerdo con la madre. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, la cual será administrada por la madre y será incrementada por el padre de acuerdo al alto costo de la vida. Igualmente aportará en el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) como aguinaldos en el mes de diciembre de cada año. Los gastos médicos, de medicinas, ropa, serán sufragados por ambos padres de acuerdo a la necesidad transitoria de los hijos, solicitados por la Unidad educativa donde cursa estudios el niño; SEPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Urachiche del Estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador Principal del Estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 4:45pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA
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