EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2009-000156

PARTE DEMANDANTE: Abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prestando asistencia a las adolescentes MARIELENA DEL CARMEN y ____________________, quienes se encuentran bajos los cuidados de la ciudadana BERTA ELENA CORDIDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.311, domiciliada en la Av Cedeño, quinta Ana Cecilia, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIAS: La joven adulto MARIELENA DEL CARMEN y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOMAS ANTONIO SEQUERA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.970.303, domiciliado en la urbanización Los Adobes de Nivar parcela 23 municipio Nirgua del estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prestando asistencia a las adolescentes MARIELENA DEL CARMEN y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO SEQUERA LOYO, antes identificado, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de que las adolescentes desde el momento en el cual falleció su madre, ciudadana CORALIA CONCEPCION CORDIDO PARRA, se mudaron a vivir a la casa de habitación de su tía, ciudadana BERTA ELENA CORDIDO PARRA, antes identificada, aunado al hecho de que el padre biológico de las referidas adolescentes, ciudadano TOMAS ANTONIO SEQUERA LOYO, desea que sus hijas permanezcan bajo los cuidados de su tía, puesto que tienen un arraigo con su entorno familiar materno y compañeros de estudios, circunstancias que desea se mantengan, aparte de que las adolescentes tenían 10 años separadas de su padre para el momento de la muerte de la madre.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 4 de junio de 2009, donde se acordó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y oír a las adolescentes de autos.
A los folios 23 y 24 del expediente, se dictó Custodia Familiar Provisional a favor de las adolescentes de autos, para que permanezcan bajo los cuidados de su tía materna, ciudadana BERTA ELENA CORDIDO PARRA.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó para el día 24 de marzo de 2010 a las 11:00 a.m., la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, asimismo, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo constar que la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la demandada no consignó su escrito de contestación de la demanda, ni presentó su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante tía de las adolescentes de autos y de la parte demandada, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas, presentadas por la Defensa Pública de este estado.
A los folios 46 y 47 del expediente, rielan declaraciones de la joven adulto MARIELENA SEQUERA y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A los folios 58 al 66 del expediente, riela informe integral realizado a la ciudadana BERTHA ELENA CORDIDO PARRA y a las beneficiarias de autos.
Al folio 108 del expediente corre inserto diligencia presentada por la Coordinadora de la Oficina de Adopciones donde informa que la ciudadana BERTHA ELENA CORDIDO PARRA, no se encuentra escrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.
FASE DE JUICIO
En fecha 4 de noviembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 2 de diciembre de 2011, a las 9:30 a.m. la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de las adolescentes de autos.
Por ato de fecha 02 de diciembre de 2011, la juez se encontraba realizando el II Foro sobre los Derechos y Deberes de los Niños, Niñas y Adolescentes en Aroa, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, siendo que para la fecha correspondía la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que se fijó para el día 8-12-2011 a las 2:00pm la realización de la misma.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana BERTA ELENA CORDIDO PARRA, el Defensor Público Cuarto abogado Reinaldo Gómez, actuando por la Unidad de la Defensa y representando a la adolescente MARIA LAURA SEQUERA CORDIDO, asimismo, se hizo constar que no estuvo presente la parte demandada, ciudadano TOMAS ANTONIO SEQUERA LOYO. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, posteriormente, se concedió el derecho de palabras al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada con lugar la presente solicitud de Colocación familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la adolescente de autos, en la audiencia de juicio por acta separada.
Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas, e incorporadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por las Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CORALIA CONCEPCION CORDIDO PARRA signada con el Nro 116, del año 2009, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley de Registro Civil y con la cual se demuestra que la madre biológica de las adolescente, falleció en fecha 02 de febrero de 2009. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la joven adulta MARIELENA DEL CARMEN SEQUERA CORDIDO, signada con el Nro 576, año 1993, expedida por la Director del Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 7 del presente expediente, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos11 y 77 de la Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna de la beneficiaria de autos y su minoridad para el momento de la introducción del escrito libelar. TERCERO: Copia simple de la Partida de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), signada con el Nro 479, año 1997, expedida por Director del Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 12 del presente expediente, se valora de conformidad con lo previsto en los artículos11 y 77 de la Ley Orgánica, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y con lo cual se determina la filiación paterna y materna de la adolescente de autos y su minoridad. CUARTO: Original de la Constancia de estudio de la entonces adolescente MARIELENA DEL CARMEN SEQUERA CORDIDO, expedida por el Jefe de Control de Estudio y Evaluación del Colegio Fray Luís Amigo, de esta ciudad de San Felipe, cursante al folio 13 del presente expediente, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que estaba cursando estudios para la fecha, de primer año del ciclo diversificado mención en Ciencias, para el periodo escolar 2008-2009, y se le garantizó su derecho a la educación. QUINTO: Original de la Constancia de estudio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por el Jefe de Control de Estudio y Evaluación del Colegio Fray Luís Amigo, de esta ciudad de San Felipe, cursante al folio 14 del presente expediente; documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede pleno valor probatorio, con la cual se demuestra que estaba cursando estudios para la fecha, de séptimo grado de educación básica, para el periodo escolar 2008-2009, y se le garantizó su derecho a la educación. SEXTO: Original de la Constancia de trabajo de la ciudadana Berta Cordido Parra, expedida por la lic. Maria Victoria Adamowicz, cursante al folio 15 del presente expediente, documento no impugnado en juicio al cual se le otorga pleno valor probatorio. Y con la cual se demuestra la actividad laboral que realiza la solicitante.
PRUEBA DE INFORME: SEPTIMO: Resultados de Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial de fecha 09 de Junio de 2010, cursante a los folios 59 al 66 del presente asunto, en el cual se concluyó que no existe impedimento social, psicológico en la parte actora, y que se sugiere otorgarle la colocación familiar de las beneficiarias de autos, quienes son sus sobrinas, al cual se le otorga pleno valor probatorio y que por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 481 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
En el caso de autos, la Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, introdujo demanda en la cual prestó asistencia a las entonces adolescente MARIELENA DEL CARMEN SEQUERA CORDIDO y MARIA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto la madre biológica de la anteriores falleció, quedando bajo los cuidados de su tía materna, ciudadana BERTA ELENA CORDIDO PARRA, aunado al hecho de constar con la aprobación del padre biológico de sus sobrinas, ciudadano TOMAS ANTONIO SEQUERA LOYO, quien se encuentra totalmente de acuerdo en que ella ejerza la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, en ese sentido, solicitó la referida ciudadana le fuese otorgada en Colocación Familiar a sus mencionadas sobrinas.
Se observa en autos que, en fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Custodia Familiar Provisional de las beneficiarias de autos, con la ciudadana BERTA ELENA CORDIDO PARRA, de conformidad con los artículos 126 literal “I” y 128 eiusdem, en concordancia, con los artículos 396 y 466 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, que el demandado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostrando interés alguno para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a sus sobrinas una familia, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material y el soporte afectivo.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la beneficiarias son hijas de los ciudadanos CORALIA CONCEPCION CORDIDO PARRA, actualmente fallecida, y de TOMAS ANTONIO SEQUERA LOYO, quien no le ha brindado las condiciones que necesitaban para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, su tía materna, ciudadana BERTA ELENA CORDIDO PARRA, posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su sobrina (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dado que MARIELENA DEL CARMEN SEQUERA CORDIDO, en la actualidad adquirió la mayoridad y el Régimen de Patria Potestad se extingue con respecto a ella. Aunado a ello, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve, y visto el informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, realizado a la ciudadana BERTA ELENA CORDIDO PARRA y a las beneficiarias de autos, en el cual se concluyó que no existe impedimento social, psicológico en la parte actora, y que se sugiere otorgarle la colocación. Que existe vinculación afectiva entre la solicitante y la adolescente y que esta última está bien cuidada y atendida por ella, asimismo, que cuenta con un grupo familiar que le facilita cuidados para su crecimiento integral, aunado a que el padre está de acuerdo que sus hijas estén bajo los cuidados y protección de su tía materna.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública, actuando en representación de la adolescente de autos, manifestó que la presente solicitud llena los supuestos para solicitar la misma, y por cuanto de las actas se desprende que la adolescente, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana BERTA ELENA CORDIDO PARRA, quien le han brindado el amor, cuidado, orientación, y asistencia material, existiendo un apego familiar donde existen vínculos que sustentan su desarrollo integral, y visto que de las pruebas documentales, así como del informe realizado por el equipo Multidisciplinario se desprende que es viable y favorable la Colocación Familiar que se pide, solicitó en su carácter de representante de la adolescente, se declare Con Lugar la presente Colocación Familiar, y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza, y la Custodia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana BERTA ELENA CORDIDO PARRA.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida temporal de colocación familiar en familia sustituta y así se establece. Sobre el Régimen de convivencia familiar será establecido libremente donde el padre podrá visitar a su hija cuando lo consideren conveniente, la familia sustituta facilitará los medios que dispongan y que sean requeridos para permitir la convivencia de la adolescente con su padre y familia paterna.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, dentro de su familia de origen extendida, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la abogada ANILEC SILVA CAMACARO, Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prestando asistencia a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano TOMAS ANTONIO SEQUERA LOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.970.303, domiciliado en la urbanización Los Adobes de Nivar parcela 23 municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 126 literal “i”, 128, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ejercerá su tía materna ciudadana BERTA ELENA CORDIDO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.477.311, residenciada en la avenida Cedeño Quinta Cecilia municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas; SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con este tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre puede visitar a su hija en el hogar donde esta habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comida, estudio y descanso; y la madre sustituta y su familia deberán permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Queda revocada la Colocación Familiar provisional dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva. CUARTO: Se ordena a la ciudadana BERTA ELENA CORDIDO PARRA, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:10am.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ