ASUNTO: FP02-V-2011-001754
RESOLUCION Nº PJ0822011001224
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Recibida, vista y analizada la pretensión de DIVORCIO CONTENCIOSO y los recaudos acompañados, presentada por la ciudadana: YECSABEL CRISTINA MATA TORRES, por cuanto de su lectura se observa que el último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Gran Sabana, Apartamento Nº 8, Sector Core 8 del Municipio Bolivariano Angostura y al folio Nº 5 del Capitulo Séptimo, lo que evidencia que este Tribunal no es competente por el territorio para conocer la presente causa. En consecuencia este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, el Juez competente para conocer los juicios de divorcio será aquel del último domicilio conyugal, el cual en el presente juicio no es otro que la Urbanización Gran Sabana, Apartamento Nº 8, Sector Core 8 del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, tal como fue señalado en la demanda, razón por la cual, este Tribunal DECLINA el conocimiento de la presente causa, al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, en virtud de tener dicha sala la competencia atribuida por razón del territorio. Cúmplase y déjese constancia en el Libro Diario.
LA JUEZA DE MEDIACION (1),
Dra. LIGIA MORENO RIVERO LA SECRETARIA DE SALA
ABG.
Yioleska Oyuela -.asistente.-
|