ASUNTO: FP02-J-2011-001176
RESOLUCION: PJ0822011001234

“Vistos”.

Solicitud: Divorcio fundado en el Artículo 185-A del Código Civil
Solicitantes: Ramón Cipriano Velásquez y Alba Inés Rodríguez.
Hija: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Abogado: Jesús Rafael Real Gamardo. IPSA. Nº: 30.306.

En fecha 28 de noviembre de 2011, comparecieron ante este Tribunal, los ciudadanos: Ramón Cipriano Velásquez y Alba Inés Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-5.341.845 y V-14.409.192 y de este domicilio, asistidos por el ciudadano Jesús Rafael Real Gamardo, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.306 y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A”, la cual quedó asentada bajo el Acta Nº: 381, de fecha 01 de diciembre de 2005. Tomo III. Folios 303 al 304 de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 2005. Que procrearon una hija, de nombre: Reina Paulina, actualmente cuenta con nueve (09) años de edad, según consta de su acta de nacimiento que anexaron a la solicitud, folio seis (06) del expediente.

Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es desde el 01 de enero 2003.

Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este Tribunal, que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” (negrilla nuestra).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que no han quedado cumplidos los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los cónyuges, ciudadanos: Ramón Cipriano Velásquez y Alba Inés Rodríguez, indican que la separación de hecho fue en fecha 01/01/2003, es decir, anterior a la fecha cuando contrajeron matrimonio civil, tal como consta en el líbelo de la demanda folio dos (02) y el Acta de Matrimonio, folio cinco (05) del expediente, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda VIGENTE el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Ramón Cipriano Velásquez y Alba Inés Rodríguez, antes identificados, ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 200º de la independencia y 152º de la Federación.-----------------

La Juez (1º) de Mediación y Sustanciación

Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero.
La Secretaria de Sala

Dra. Carolina Quijada Guevara.

En esta fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria de Sala

Dra. Carolina Quijada Guevara.