ASUNTO: FP02-V-2011-001562
RESOLUCION: PJ0822011001238

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 14/12/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: YALIXZA DEL VALLE SOSA GARCIA y RAMON EMILIO GONZALEZ GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.873.191 y 5.558.193, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del adolescente: DIEGO ARMANDO, de Diecisiete (17) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas asistida de la ciudadana: MARIA MAGDALENA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de los mencionados sin asistencia de abogado, por lo cual, se le manifestó su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: YALIXZA DEL VALLE SOSA GARCIA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que aperturara la misma en el Banco Guayana C.A a cuyo fin este Despacho librara oficio a la referida entidad a los fines de que proceda a la apertura, la misma será manejada en forma libre por la madre guardadora sin necesidad de autorización librada por este Despacho. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del presente mes, debiendo el padre depositar esta suma, mas el Bono Decembrino y el Bono de Recreación por este mes. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Agosto por concepto de Bono de Estudios y que se harán efectivos tan pronto como el hijo comience los estudios universitarios. Los mismos serán depositados directamente por el padre en la Cuenta de Ahorros que se obliga la madre a aperturar en el Banco Guayana C.A y adicionales a la Obligación de Manutencion. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que aperturara la misma en el Banco Guayana C.A a cuyo fin este Despacho librara oficio a la referida entidad a los fines de que proceda a la apertura, la misma será manejada en forma libre por la madre guardadora sin necesidad de autorización librada por este Despacho). CUARTA: El padre entregara a su hijo por concepto de BONO DE RECREACION la suma de BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00) pagaderos cuando se haga efectivo al padre su Bono Vacacional y que normalmente es el mes de DICIEMBRE de cada año. La referida suma de dinero la depositara al igual que las sumas a las cuales se obliga por medio de la presente. QUINTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hijo para su mejor desarrollo, previa presentación por parte de la madre guardadora de los recipes médicos, facturas de médicos, etc. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Líbrese Oficio al Banco Guayana C.A a los fines de la apertura de la Cuenta de Ahorros, sin necesidad de autorización por parte de este Despacho. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.