ASUNTO: FP02-V-2011-001551
RESOLUCION: PJ0822011001247

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 15/12/11, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02::30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: OTILIA LUCIA PARRA ESPAÑA y DAID JOSE MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.219.675 y 13.595.960, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas asistida de la ciudadana: YAJAIRA GIANNASTTASIO, Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de los mencionados sin asistencia de abogado, por lo cual, se le manifestó su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: OTILIA LUCIA PARRA ESPAÑA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos efectuados por la empresa COCACOLA FEMSA C.A, a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar por este Despacho en el Banco Guayana C.A. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 30/12/2011. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800, oo), en el mes de Agosto, o la suma que entregue la institución donde labora el obligado alimentario por concepto de Bono de Estudios, mediante depósitos efectuados por la empresa COCACOLA FEMSA C.A, a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar por este Despacho en el Banco Guayana C.A. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos mediante depósitos efectuados por la empresa COCACOLA FEMSA C.A, a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar por este Despacho en el Banco Guayana C.A. Que le entrega igualmente a la niña involucrada en la presente causa, lo correspondiente a BONO DE JUGUETES que le entregue la institución donde labora por tal concepto. QUINTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesite su hija para su mejor desarrollo y que no cubra el Seguro de HCM que tiene la misma en la institución donde labora el padre obligado. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA. Líbrese Oficio al BANCO GUAYANA a los fines de que aperture la Cuenta de Ahorros movilizada por la madre guardadora sin autorización del Tribunal y una vez que conste en autos el Numero de la Cuenta se librara oficio a la empresa COCACOLA FEMSA C.A, a los fines de los descuentos convenidos. Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y LA FISCAL

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.