ASUNTO: FP02-V-2009-000125
RESOLUCION Nº PJ0822011001176

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de enero de 2009, el ciudadano JHON GUSTAVO ARCILA DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.277.930, interpuso solicitud de Régimen de Convivencia Familiar, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a favor de sus hijos: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes actualmente cuentan con ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana: HEDDY NAYROVI BASTARDO ZURITA, venezolana, mayor de edad, d este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.595.608.

PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que “por cuanto la madre de sus hijos se muestra de manera intransigente y se niega rotundamente a permitirle el contacto directo con sus menores infantes, con lo cual impide el normal y perfecto desarrollo emocional de sus hijos, es por lo que solicita un Régimen de Convivencia Familiar Amplio, ya que es un padre cumplidor y ejemplar con sus obligaciones. Consigna copias simples de las Actas de Nacimiento de sus hijos, folios “04” y “05”.

DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 30 de enero de 2009, se admite solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentada y se ordenó la citación y la comparecencia de la parte Demandada, a los fines de que en un Acto Conciliatorio, expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud, y se tratará de llegar a un Acuerdo referente a la Fijación por los padres de un Régimen de Convivencia Familiar, caso contrario, debía la parte demandada, dar contestación a la misma, realizándose la apertura de un Lapso Probatorio, se ordena oír a la opinión del niño: JOSBER ALEXANDER. Se obvió la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto representa los derechos e intereses de los niños involucrados en la presente demanda.

En fecha 06 de febrero de 2009, se declaró desierto el acto de comparecencia del niño JOSBER ALEXANDER, a los fines de que expusiera lo que creyera conveniente en la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 18 de febrero de 2009, es consignada por el ciudadano: HECTOR MARTINEZ, Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, la Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana: HEDDY BASTARDO, plenamente identificada en autos.

DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2009, siendo la oportunidad legal, fijada por este Despacho, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, se deja constancia que al mismo no comparecieron las partes, ni por si, ni por medio de abogado o apoderado alguno, el Tribunal instó a la Parte Demandada a dar Contestación a la Demanda, no consigno el escrito contentivo de dicha contestación.-

Con fecha 06 de abril de 2009, el Tribunal, fija al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia, en la causa contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal, por cuanto se evidencia que no consta en autos, la consignación del Informe Social, Difiere la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar, CESA sus actuaciones, debido a la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-00033-A.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (01) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, entra a dictar sentencia definitiva en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que las Partes (Demandante y Demandad) hicieron uso del lapso probatorio.

Que una vez fijado por este Despacho lugar y día para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre las partes, al mismo no comparecieron los ciudadanos: JHON GUSTAVO ARCILA DELGADO y HEDDY NAYROVI BASTARDO ZURITA, a los fines de que fijaran voluntariamente un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos. Y así se establece.

Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Que la filiación entre el ciudadano: JHON GUSTAVO ARCILA DELGADO y los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), queda plenamente demostrada en las copias simples de las Partidas de Nacimiento de los mismos, anexadas a la Solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar. Que las referidas Partidas de Nacimiento consignadas en copias simples, toda vez que las mismas no fueron impugnadas en su debida oportunidad, se tienen como fidedignas y por lo tanto son de carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano en concordancia con el contenido del artículo 457 del Código Civil, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

El Derecho a un Régimen Convivencia Familiar se encuentra establecido en el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado el mencionado derecho a favor del padre o de la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo, quien tiene derecho-deber de visitar a su hijo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado. De igual forma, en ese mismo sentido, el Artículo 27 ejusdem, dispone expresamente: "…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…”

Adicional a lo anterior el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

Siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que los niños tienen derecho a ser criados en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular a los niños, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.

Conforme al derecho que consagra el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del derecho a convivencia familiar resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para frecuentarlo y el segundo, a ser visitado.

AsImismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho de convivencia familiar, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386 ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

A tal efecto, establece el artículo 386 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “La Convivencia Familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En ese sentido, y a la luz de las normas transcritas ut-supra observa esta Juzgadora, que los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) requieren para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a estos, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a convivencia familiar cuyos titulares son tanto el padre como los hijos.

En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante, ciudadano: JHON GUSTAVO ARCILA DELGADO, demostró la Filiación con sus hijos, a través de las Actas de Nacimiento, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Padre de los niños, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a sus referidos hijos. Asimismo, los niños involucrados en la presente causa, de nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tienen el Derecho de ser visitado por sus familiares consanguíneos por la línea materna, y en forma especial su padre, el ciudadano: JHON GUSTAVO ARCILA DELGADO.

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle, a los referidos niños, el derecho de ser visitados por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse a los mencionados familiares el Derecho de visitar a los niños, en virtud de que la figura de la familia extendida es indispensable para el desarrollo de la personalidad de los niños.

Ahora bien, este Tribunal, del análisis del Acta de Nacimiento de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observa que los mismos tienen ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, razón por la cual, a criterio del sentenciador, el contacto directo que debe garantizarse a favor de los niños con relación a su progenitor no guardador, debe establecerse a criterio de esta sentenciadora inicialmente un Régimen de Convivencia Familiar Amplio. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, intentado por el ciudadano: JHON GUSTAVO ARCILA DELGADO, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana: HEDDY NAYROVI BASTARDO ZURITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, y a falta de estos con sus parientes más cercanos, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en los siguientes términos:

El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, el padre mantendrá contacto con sus hijos, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de los niños, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, serán compartidas entre ambos padres, de mutuo acuerdo, en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los niños, dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Día del Padre, los niños podrán pasarlo de igual forma, en compañía del ciudadano JHON GUSTAVO ARCILA DELGADO. Respecto al período vacacional escolar, se establece que en los meses de agosto y septiembre, el padre podrá compartir los fines de semana con sus hijos.

Con relación a las festividades del mes de diciembre, los niños JHON GUSTAVO ARCILA DELGADO podrá compartir con su padre el día 24 de diciembre hasta las siete de la noche (7:00 P.M) y el día 25 de diciembre, de igual forma, podrán compartir con el padre hasta las siete de la noche (7:00 P,M.) Igual circunstancia, se establece para los días 31 de diciembre y 1 de enero, para el padre.

Con relación al asueto de carnaval los niños compartirán íntegramente con su madre, y el correspondiente a Semana Santa, podrá el padre retirarlos del hogar a las 9:00 AM, y retornarlos al hogar a las 7:00 PM, a excepción del día domingo fijado como el último día del asueto por Semana Mayor, que deberá retornarlos al hogar a las 5:00 P.M.

De igual forma, se establece que el presente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, podrá ser revisado y modificado a solicitud de las partes y se producen cambios significativos positivos en beneficio de los niños (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y su relación con su padre.

Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición. En Ciudad Bolívar, al primer día del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:oo A.M.).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA