ASUNTO: FP02-V-2011-001476
RESOLUCION: PJ0822011001183
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
En horas hábiles del día de hoy 02/12/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: OBDULIO OCTAVIO FIGUERA y ROSA MIGUELIA ARROYO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.872.632 y 8.871.147, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Doce (12) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Los mencionados ciudadanos comparecen a la presente audiencia sin asistencia de abogado, por lo cual, se les manifestó su derecho de estar asistidos de un profesional del derecho y los mismos manifestaron su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: ROSA MIGUELIA ARROYO, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre guardadora, mediante la firma de un recibo que el padre guardara en señal de cumplimiento de su obligación. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, oo), en el mes de Agosto por concepto de Bono de Estudios. Además de dicha suma de dinero el padre se compromete a suministrar a su hija todo lo necesario para la referida época correspondiente a útiles escolares, zapatos escolares, uniformes, morrales, etc. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1.700,00), los cuales serán entregados mediante firma de recibos realizados por la madre guardadora y adicional a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente se compromete en este acto a ir con su hija a las Tiendas que la niña escoja a los fines de comprar lo correspondiente a los estrenos de Diciembre y que manifiesta que son aproximadamente la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00). Las sumas aquí ofertadas la recibirá la madre guardadora previa firma de recibo al padre obligado por parte de ella o de su hija. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hija para su mejor desarrollo. QUINTA: Estando presente la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Doce (12) años de edad, quien a las preguntas formuladas por la Mediadora, manifesto: “Es cierto que mi papa me da todo, además de las sumas entregadas a mi mama, cuando me hace falta algo el me lo provee, es cierto que me compra todo lo necesario para la escuela, para el mes de Diciembre y cuando necesito algo entre semana el me lo provee”. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
|