ASUNTO: FP02-V-2011-001503
RESOLUCION: PJ0822011001205

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 06/12/11, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: JONNY JAVIER MELGAR RODRIGUEZ y CAROLINA DE LOS ANGELES AGUINAGALDE MACHADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.467.054 y 13.657.828, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Tres (03) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Los mencionados ciudadanos comparecen a la presente audiencia el primero de los nombrados sin asistencia de abogado, por lo cual, se le manifestó su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y el mismo manifesto su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. La segunda se encuentra debidamente asistida de la ciudadana: ZULY PRIETO, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 125.645. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: CAROLINA DE LOS ANGELES AGUINAGALDE MACHADO, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos efectuados en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, signada con el Nº 01050064881064521908 que tiene aperturada la madre guardadora en dicha entidad financiera. Las referidas sumas de dinero las depositara en un plazo máximo que se extenderá hasta el día 20/12/2011, correspondiente a las mensualidades de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011 y Bonificación Especial de Diciembre de 2011. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800, oo), en el mes de Agosto por concepto de Bono de Estudios, para que la madre actualmente pague la guardería donde se encuentra el niño involucrado en la presente causa. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijos para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales serán entregados mediante depósitos efectuados en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, signada con el Nº 01050064881064521908 que tiene aperturada la madre guardadora en dicha entidad financiera. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hijo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hijo para su mejor desarrollo, siempre y cuando la referida suma no la cubra el Seguro de HCM que posee como hijo de trabajador de la empresa para la cual labora el padre obligado. QUINTA: El padre entregara a su hijo, tan pronto como estos se hagan efectivo lo correspondiente a Bono de Juguetes, Bono de Estudios y todos los beneficios que pudiera tener el niño involucrado en la presente causa en la empresa para la cual labora el obligado alimentario. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.