ASUNTO: FP02-V-2011-001517
RESOLUCION: PJ0822011001207
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 07/12/11, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: YSBETH YUDETZI GARCIA MARTINEZ y CLEIVIS LEONARDO LAYA MAGIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.040.362 y 14.779.205, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cinco (095) meses de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. La primera de las identificadas asistida de la ciudadana: GRACIELA MARCANO DE OXFORD, Defensora Publica Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de los mencionados sin asistencia de abogado, por lo cual, se le manifestó su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: YSBETH YUDETZI GARCIA MARTINEZ, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que al efecto manifiesta abrirá en el Banco Provincial y cuyo Numero consignara en la presente causa a los fines de que el padre obligado deposite las sumas de dinero a las cuales se obliga por medio de la presente. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 30/12/2011. Igualmente el padre entregara a la madre de su hija el equivalente a CINCUENTA POR CIENTO (50%) del BONO ALIMENTARIO, que le entrega la institución donde labora el padre obligado, mediante la firma por parte de la madre de un recibo en señal de haberla recibido, ya que se trata de Ticket. La misma se comenzara a entregar a partir del mes de Diciembre de 2011. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes en que el mismo cobre lo correspondiente a Vacaciones, ya que la misma se trata de BONO VACACIONAL. A partir de este año, pero manifiesta el demandado de autos, que hasta la fecha no las ha disfrutado, ni se las han cancelado. La niña disfrutara de BONO DE ESTUDIOS otorgado por la institución donde labora el obligado alimentario, pero la madre tendrá que entregarle al padre los documentos requeridos para ello y cuando la misma este en edad escolar o de guardería. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hija para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, que aperturara en el Banco Provincial y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente se compromete a entregar para su hija lo que le entrega la institución donde labora al mismo por concepto de BONO DE JUGUETES y que en Diciembre del 2011. CUARTA: Manifiesta el padre que su hija se encuentra cubierta por una Póliza de HCM y que la madre se encuentra al corriente de tal póliza, que la misma cubre las medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., pero que la madre debe pedir informe medico, recipes e indicaciones para que se las puedan entregar a través del seguro de que goza la niña. QUINTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hija para su mejor desarrollo y que no cubra la Póliza de HCM anteriormente mencionada. QUINTA: Los padres de mutuo y amistoso acuerdo fijan un Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, para que la misma siga teniendo contacto con el padre no guardador, en el cual el mismo la puede buscar a la casa donde habita la niña con su madre, los dias domingos (todas las semanas), a las Nueve de la Mañana (9:00 am) y la regresa el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm). Tal régimen de convivencia obedece a la corta edad de la misma, sin perjuicio de que el mismo, sea reformado por los padres de mutuo acuerdo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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