ASUNTO: FP02-V-2011-001546
RESOLUCION: PJ0822011001217

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 08/12/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: BRENDA JOSEFINA SANCHEZ BELMONTE y ALEXANDER ANTONIO OLEAGA TOLEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.618.549 y 14.289.213, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, la primera debidamente asistida de la ciudadana: MARIA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en la materia de niños, niñas y adolescentes y el segundo sin asistencia de abogado, por lo cual se le manifestó del derecho que tienen a estar asistido de un profesional del derecho, manifestando que no tiene para pagar gastos de tal profesional y que querían seguir la mediación. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: BRENDA JOSEFINA SANCHEZ BELMONTE, como monto fijo de la obligación la suma de Ochocientos Bolívares (Bs.800, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que se tiene aperturada la madre guardadora en una entidad bancaria de la localidad, BANCO CARONI C.A, y que el padre realiza actualmente los depósitos correspondientes y así cumple con su obligación. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Diciembre. Las mismas serán depositadas a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que se tiene aperturada la madre guardadora en una entidad bancaria de la localidad, BANCO CARONI C.A, y que el padre realiza actualmente los depósitos correspondientes y así cumple con su obligación. TERCERO: En el mes de Agosto y por concepto de Bono Vacacional se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Un Mil (Bs. 1.000,00), para ayudar con el mantenimiento de sus hijos y para cubrir los gastos necesarios para la referida época, igualmente entregados por el padre en forma de depósitos a la madre guardadora mediante depósitos que efectúe a la madre guardadora, en una Cuenta de Ahorros que se tiene aperturada la madre guardadora en una entidad bancaria de la localidad, BANCO CARONI C.A, y que el padre realiza actualmente los depósitos correspondientes y así cumple con su obligación. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar el niño involucrado en la presente causa para su mejor desenvolvimiento. QUINTA: A los fines de garantizarle a los niños involucrados en la presente causa Cinco (05) Mensualidades Futuras, se acuerda la retención de las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, las cuales no le han sido cancelada por la POLICIA MUNICIPAL DE PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, a cuyo fin, se ordena librar el correspondiente Oficio a los fines de que se las retengan. SEXTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y sus hijos como un derecho inherente de los niños, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a sus hijos en la residencia de la madre, los días Viernes, específicamente la busca a las Tres de la Tarde (03:00 pm) y la regresa a las Cinco de la Tarde (5:00 pm) del día Domingo, en todo caso oyendo el parecer de los niños, como condición previa, debiendo el padre devolver a sus hijos a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta sus hijos. En todo lo relativo a los niños los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de los hijos involucrados en la presente causa. SEPTIMA: El día de los padres los niños lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre. Igualmente el día del cumpleaños de cada padre con el padre respectivo. En el mes de Agosto por la corte edad de los niños el padre tendrá derecho a disfrutar una (01) semana de vacaciones con sus hijos, luego de lo cual, le toca igual periodo a la madre, hasta completar el mes de Agosto. OCTAVA: En las vacaciones de Carnavales y Semana Santa los padres se alternaran a sus hijos, así también lo harán en Diciembre, si este año le toca al padre el día 24 de Diciembre para el próximo año le tocara el 31 de Diciembre y viceversa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Se ordena librar el correspondiente Oficio a la POLICIA MUNICIPAL DE PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, con la finalidad de que le sean retenidas las Cinco (05) Pensiones Futuras de Alimentos de las Prestaciones Sociales al obligado alimentario y sean enviadas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a los fines del disfrute de sus beneficiarios. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.