ASUNTO: FP02-V-2011-001530
RESOLUCION: PJ0822011001223
SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En horas hábiles del día de hoy 09/12/11, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: FANNY MARIANA PEREZ FERRANTE y YOEL JOSE GUEVARA VILLAFAÑA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.498.990 y 11.174.712, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes, debidamente asistidos de abogados, los ciudadanos: RUBEN MENDEZ y ANDRES ELOY DAVILA, Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en INPREABOGADO Bajo los Nº 119.882 y 95.686, respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: FANNY MARIANA PEREZ FERRANTE, como monto fijo de la obligación la suma de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo), mensuales. Las mismas serán depositadas a la madre guardadora, en una Cuenta Corriente que tiene aperturada en CORPBANCA, signada con el Nº 01210708180008184100 y así pueda cumplir con su obligación el padre obligado a partir del mes de Diciembre de 2011. SEGUNDO: Acordaron que el padre pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Diciembre. La mencionada suma aquí indicada es una cuota adicional a la ya establecida en el particular primero y depositadas a la madre guardadora, en una Cuenta Corriente que tiene aperturada en CORPBANCA, signada con el Nº 01210708180008184100. TERCERO: En el mes de Agosto y por concepto de Bono de Estudios se compromete el padre a entregarle a la madre guardadora la suma de Bolívares Ochocientos (Bs. 800,00), para ayudar con el mantenimiento de sus hijos y cubrir los gastos necesarios para la referida época, igualmente depositadas a la madre guardadora, en una Cuenta Corriente que tiene aperturada en CORPBANCA, signada con el Nº 01210708180008184100. CUARTA: El padre se compromete a cancelar el Cincuenta por Ciento (50%) de lo correspondiente a compra de medicinas, médicos, hospitalizaciones, etc., y todo lo que pudiera necesitar los niños involucrados en la presente causa para su mejor desenvolvimiento y que no cubra la Póliza de HCM que tienen los niños involucrados en la presente solicitud. QUINTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hija como un derecho inherente de los niños, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: El padre podrá buscar a sus hijos en su residencia, los días que este disponga, pero previo acuerdo con la madre guardadora, y en todo caso oyendo el parecer de los niños, como condición previa, debiendo el padre devolver a sus hijos a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta sus hijos. En todo lo relativo a los niños los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento de llos hijos involucrados en la presente causa. El Régimen de Convivencia familiar es de la forma más amplia, pudiendo el padre pernoctar con sus hijos en la residencia donde habita actualmente, previo acuerdo con la madre guardadora. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO
LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
|