ASUNTO: FP02-V-2011-001563
RESOLUCION: PJ0822011001222

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

En horas hábiles del día de hoy 09/12/11, siendo la Una y Treinta de la Tarde (01:30 PM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: MARYOLY JOSEFINA ESTRADA VITRIAGO y JOSE MANUEL ESTRADA GARCIA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.034.760 y 11.730.133, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Tres (03) años de edad, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Los mencionados ciudadanos comparecen a la presente audiencia la primera de las identificadas debidamente asistida por la ciudadana: MARIA PEREZ, Defensora Publica Segunda con competencia en la materia, el segundo de los identificados, sin asistencia de abogado, por lo cual, se les manifestó su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y el mismo manifestó su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: MARYOLY JOSEFINA ESTRADA VITRIAGO, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200, oo), mensuales, los cuales serán depositados directamente a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO CARIBE, y cuyo Numero de Cuenta entregara la madre al obligado alimentario con la finalidad de que deposite las sumas de dinero a las cuales se obliga por medio de la presente. Igualmente debe consignar en la presente causa copia de la Libreta a los fines de saber cual es el número. SEGUNDO: Acordaron que el padre comprara a su hija todo lo necesario para la referida época y que en caso de incumplimiento de su responsabilidad deberá pagar la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Agosto por concepto de Bono de Estudios. La referida suma de dinero la depositara en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO CARIBE, y cuyo Número de Cuenta entregara la madre al obligado alimentario con la finalidad de que deposite las sumas de dinero a las cuales se obliga por medio de la presente. Igualmente debe consignar en la presente causa copia de la Libreta a los fines de saber cual es el número. TERCERO: El padre se compromete a entregar a su hija todo lo necesario para la referida época para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO y en caso de incumplimiento deberá entregarle a la madre guardadora la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), los cuales serán depositadas en la Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre guardadora en el BANCO CARIBE, y cuyo Número de Cuenta entregara la madre al obligado alimentario con la finalidad de que deposite las sumas de dinero a las cuales se obliga por medio de la presente. Igualmente debe consignar en la presente causa copia de la Libreta a los fines de saber cual es el número. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hija para su mejor desarrollo. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE Y LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA

LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.